Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 3 de Marzo de 2022, expediente COM 083310/2003

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

83310/2003/CA2 SANGERMANO PEDRO HORACIO S/ QUIEBRA.

Buenos Aires, 3 de marzo de 2022.

  1. ) El fallido apeló la resolución de fs. 1833/1844 en cuanto desestimó su pedido de levantamiento de la inhibición general de bienes oportunamente decretada en este juicio falencial.

    Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 1836/1841,

    contestado por la sindicatura en fs. 1848/1849.

    La señora F. General ante esta Cámara de Apelaciones emitió

    su dictamen en fs. 1855/1856.

  2. ) L. cabe señalar que la rehabilitación del fallido provoca el cese de los efectos personales del estado falencial, pero no altera aquellos de índole patrimonial, en lo que concierne a los bienes adquiridos hasta tal oportunidad. Así, como la rehabilitación del fallido se produce de pleno derecho al año del decreto de quiebra, éste puede disponer de los bienes que hubiese adquirido a partir de esa fecha, para lo cual es necesario que el mismo no se encuentre inhibido (conf.

    CNCom., S.C., 3/12/2010, “P., D.H. s/ quiebra”; íd.,

    S. E, 11/7/2017, “E., R.J. s/ quiebra”).

    Según surge de las constancias obrantes en este expediente, el fallido fue rehabilitado mediante resolución dictada el 22/5/2012, atento haber transcurrido el plazo establecido en la normativa mentada desde la fecha de declaración de quiebra (5/10/2007).

    Fecha de firma: 03/03/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Cabe aclarar que, no obstante la fecha de esa declaración judicial, la inhabilitación cesó de pleno de derecho al año del decreto de quiebra (conf. CSJN, 2/2/2010, “B., Á. s/ quiebra”, Fallos 333:5), de modo que la inhibición general de bienes subsistirá sólo con respecto a los bienes adquiridos hasta el 5/10/2008, correspondiendo su levantamiento en relación con los adquiridos con posterioridad (conf.

    esta S., 5/2/1999, “L., C.A. s/ quiebra”; íd.,

    30/5/1995, “Efros de Bresca, P. s/ quiebra”; íd., S. A, 25.9.2003,

    Trilnick, M.R. s/ quiebra

    ; íd., S.B., 19/12/2007, “H.,

    N. s/ quiebra”; íd., S.C., 19/2/2010, "G.J.E. s/

    quiebra"; íd., S. E, 25/11/1997, “D., M. s/ quiebra”).

    Es que -como ya se dijo- el desapoderamiento de los bienes no puede ir más allá de los existentes a la fecha de declaración de la quiebra y los adquiridos hasta la rehabilitación del fallido (LCQ 107); por lo...

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