Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 18 de Septiembre de 2023, expediente CIV 053318/2022/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

53318/2022 - SANFILIPPO, SANTIAGO LUIS c/ BOLDT SA Y

OTRO s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Buenos Aires, de 2023. PS

Y Vistos. Considerando:

La resolución de fojas 241/42 en virtud de la cual se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, y la excepción de litispendencia, con costas (conf. Art. 69 del Código Procesal), haciendo lugar a la excepción de prescripción articulada,

dando por finalizadas las presentes actuaciones, fue recurrida por la actora y por la codemandada Emaco SA. La primera expresó agravios a fojas 247/250, las que merecieron respuesta a fojas 256/258. La accionante hizo lo propio en escrito que luce agregado a fojas 251

254. Este libelo de queja fue respondido a fojas 259/61.

Por razones metodológicas se analizarán en primer lugar los agravios de la demandada.

I- Cuestiona la recurrente que se haya desestimado su planteo de falta de legitimación pasiva y se le hayan impuesto las costas derivadas de dicha incidencia.

Sobre el particular, se observa que, luego de describir la señora jueza de grado las características y el alcance de la defensa incoada, estimó que la relación jurídica que vincula a las partes encuadra dentro de las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor Nro. 24.240, en la medida que se trata de la compraventa de inmuebles a estrenar, (de acuerdo con la documental acompañada).

Agregó también que la situación de autos queda comprendida en las disposiciones de la ley, en cuanto contempla la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda cuando la oferta es pública y dirigida a personas indeterminadas, entendiéndose por tal el inmueble Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

a construirse, en construcción o que nunca hay sido ocupado,

resultando el destino del mismo la vivienda de la actora, de acuerdo con lo normado por el artículo 1ro, inciso c) de la ley 24.240.

Como corolario de su evaluación concluyó

que, la excepcionante resulta ser la empresa constructora del edificio en el cual se encuentra ubicado el inmueble respecto del cual se reclaman los vicios redhibitorios y por ello se encuentra legitimada pasivamente en los términos del art´. 40 de la ley de Defensa al Consumidor, extremo que motivó el rechazo del planteo a estudio.

En relación al tema que nos convoca, y como cuestión preliminar se impone señalar que, en rigor, el escrito a través del cual pretende sustentar la recurrente los cuestionamientos efectuados en contra de lo decidido, no cumple con los recaudos establecidos por el art. 265 del Código Procesal.

Es que, la expresión de agravios proporciona a la parte ocasión idónea para formular la crítica de la sentencia recurrida autorizando un trabajo de técnica jurídica destinado a demostrar a la Alzada el error del juzgador, sea en la apreciación de los hechos como en la aplicación del derecho que corresponda.

La verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiere contener, sino que deben demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué

elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta, y si ello no sucede debe declararse desierto el recurso (Cfr. esta Sala,

E.. 47828/2009 “B. S. J. Y OTROS c/ B. R.

V. Y OTROS s DAÑOS Y PERJUICIOS”, de junio de 2017).En el caso,

efectivamente, la presentación efectuada por el recurrente constituye una mera disconformidad con el temperamento adoptado en el decisorio atacado, sin sustento jurídico de entidad susceptible de desvirtuar, siquiera mínimamente, los fundamentos expuestos por la señora jueza. En definitiva, únicamente puede considerarse fundado Fecha de firma: 18/09/2023

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