Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 6 de Abril de 2022, expediente CIV 037139/2013

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expte. n° 37.139/2013

AUTOS: “SANFILIPPO, C.L.c.M., R.R. y otro s/ daños y perjuicios”

Juzgado nº 51.

Buenos Aires, 6 abril de 2022.

La señora Jueza doctora S.P.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento de fs. 775, apelan los Dres. J.G.G., R.A.L. y M.L.P..

Presentaron la memoria a fs. 829/833 y, corrido el traslado de los fundamentos, contestó a fs. 848/849 la citada en garantía “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales S.A”. El señor Fiscal de Cámara se expidió en el dictamen de fs. 902/904.

Se quejan los apelantes, pues se desestimó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación que habían formulado ante el Juez de la instancia anterior.

II- En lo que atañe al mérito de lo planteado, cabe referir que el artículo 730 del código de fondo, cuya inconstitucionalidad se alega, limita el importe de las costas que debe afrontar el deudor incumplidor condenado.

Es de hacer notar que la referida norma no restringe el derecho de letrados, peritos y mediadores a que le sean establecidos los montos de sus honorarios, dentro de los porcentajes que prevé el régimen arancelario respectivo, ni tampoco excluye –sin más- su derecho a la percepción integral de sus emolumentos.

Ahora bien, lo que ese régimen establece es que la responsabilidad del deudor beneficiado con el privilegio de que se trata,

alcanza sólo al máximo del veinticinco por ciento. Todas las sumas correspondientes a honorarios que excedan dicho margen, deberán satisfacerse por quien no fue condenado en costas y, en su caso, en la proporcionalidad que corresponda.

En otras palabras, la carga de la condena en costas queda circunscripta al veinticinco por ciento “del monto de la sentencia, laudo,

transacción o instrumento que ponga fin al diferendo”, de modo tal que para ajustarse a ese tope, el juez debe proceder a una prorrata,

rebajando todas las partidas a fin de encuadrarlas dentro del máximo Fecha de firma: 06/04/2022

Alta en sistema: 07/04/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

permitido.

Siguiendo tal razonamiento y en aplicación de lo dispuesto por la aludida normativa, se advierte en el caso, que la parte obligada al pago de los emolumentos se encontraría exenta de abonar lo que supere el 25% del monto de la sentencia y, como lógica consecuencia, los recurrentes quienes trabajaron y cuya retribución fue fijada de acuerdo a pautas arancelarias vigentes, verían mermados sus ingresos dado que una porción de ellos podrían perseguirlos contra su propio cliente, sin la certeza de poder lograr tal cometido.

Se reconocería así un beneficio al deudor que daña sin lugar a dudas el derecho de propiedad arraigado en el art. 17 de la Ley Fundamental y que en este caso ampara a los letrados acreedores de los honorarios, como así también al accionante ganancioso que puede verse compelido a abonar aquellos emolumentos.

El art. 730 del CCCN no se compadece con lo establecido por el legislador nacional en la nueva ley 27.423 de "Honorarios Profesionales de Abogados, P. y A. de la Justicia Nacional y Federal", cuando en su artículo 3º, proclama que "…la actividad profesional de los abogados y procuradores y de los auxiliares de la Justicia se presume de carácter oneroso, salvo en los casos en los que conforme excepciones legales pudieren o debieren actuar gratuitamente.

Los honorarios gozan de privilegio general, revisten carácter alimentario y en consecuencia son personalísimos, embargables sólo hasta el veinte por ciento (20%) del monto que supere el salario mínimo, vital y móvil,

excepto si se tratare de deudas alimentarias y de litis expensas. Los honorarios serán de propiedad exclusiva del profesional que los hubiere devengado”.

Tampoco se coordina con la declaración del art. 10 de la citada ley de arancel, según el cual "los honorarios son la retribución del trabajo profesional del abogado o procurador matriculado y de los auxiliares de la Justicia. Ningún asunto que haya demandado actividad profesional judicial, extrajudicial, administrativa o en trámites de mediación, podrá

considerarse concluido sin el previo pago de los honorarios, y no se ordenarán levantamiento de embargos, inhibiciones o cualquier otra medida cautelar, entrega de fondos o valores depositados, inscripciones,

o cualquier otra gestión que fuere el objeto del pleito, hasta tanto no se Fecha de firma: 06/04/2022

Alta en sistema: 07/04/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

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