Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 12 de Julio de 2023, expediente FRO 042227/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Def Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nro.

FRO 42227/2019, caratulado “SANFELICE, M.R. c/ ANSES s/

EJECUCION PREVISIONAL” (Originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a estudio a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la parte actora, contra la sentencia del 19 de febrero 2021 que aprobó en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada el 22/10/2020, rechazó las excepciones opuestas y en consecuencia mandó a llevar a adelante la presente ejecución, con costas a la demandada (art.

68 CPCCN). Reguló los honorarios profesionales por la representación de la parte actora en $66.709.- (19 UMA) y los del perito contador oficial actuante en $17.555.- (5 UMA) (art. 21 de la ley 27.423).

Concedidos los recursos, se corrió traslado a la contraria de los fundamentos expuestos, que fue contestado por la actora. Elevadas las actuaciones a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, donde se ordenó su pase al Acuerdo el 18 de marzo de 2021 y la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

Y considerando que:

  1. ) La demandada se agravió de que no se haya hecho lugar a la excepción de espera.

    Solicitó la suspensión del proceso debido a la declaración de emergencia previsional dispuesta por la ley 27541.

    Criticó la imposición de la totalidad de las costas a su parte.

    Por último, planteó la disconformidad sobre la regulación de los honorarios al profesional de la actora y del perito.

  2. ) La actora solicitó la actualización de la PBU, conforme el precedente “B.” de la Sala III de la CFSS.

    Sostuvo que no corresponde aplicar el plazo de 120 días hábiles del art. 22 de la ley 24.463 y solicitó que se fijen 30 días para el cumplimiento de la sentencia.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

  3. ) En cuanto al rechazo de la excepción de espera indicaremos que no será acogida ya que la demandada no la interpuso (fs. 21/22 vta.) y consecuentemente no fue tratada en la sentencia recurrida (fs. 40/41 vta.).

  4. ) En relación a la suspensión del proceso solicitada por la demandada con fundamento en la emergencia declarada mediante la ley 27.451,

    cabe destacar que del texto legal invocado no surge disposición alguna referente a la suspensión de los procesos previsionales en trámite, por lo que corresponde desestimar el agravio.

  5. ) Adentrados al estudio del agravio de la actora que versa sobre el recálculo de la PBU, surge de la sentencia que se ejecuta del 11 de septiembre de 2015 que se difirió el análisis respecto de su procedencia al momento de la ejecución, conforme los lineamientos del caso “Q.” de la CSJN. En consecuencia, nos encontramos en la etapa procesal oportuna a los efectos de realizar el estudio pospuesto.

    Sobre el punto, se advierte que la perito actualizó el valor del MOPRE con el ISBIC hasta la fecha de adquisición del beneficio de la actora y recalculó la PBU con ese valor, atento surge que la merma que produce su falta de actualización resulta confiscatoria conforme el criterio sostenido en el precedente de la CSJN.

    El método utilizado es coincidente con lo sostenido por esta Sala “B” en autos FRO 25922/2016 “ANTONELLI, R. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, FRO 53000221/2007 caratulado “AMAT, J.A. c/ ANSES s/

    Ejecución previsional” y la Sala “A” en autos FRO 68412/2018 caratulado “LOPEZ, O.R. c/ Anses s/ Ejecución previsional” -todos disponibles para la consulta en www.cij.gov.ar/sentencias o en Secretaria-, en consecuencia resulta correcto el cálculo realizado, por lo que corresponde hacer lugar al agravio de la actora y ordenar la actualización del componente.

  6. ) Ingresando al segundo agravio de la actora, se advierte que el plazo en cuestión fue oportunamente otorgado en la sentencia de reajuste y largamente vencido sin que ANSeS cumplimente y por ende nos encontramos ante un proceso de ejecución (fs. 55/58 del expte. nº 18941/2014).

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    Conforme fue estudiado por la CSJN dentro del precedente “RUEDA, O. del 15 de abril de 2004 y ratificado por el fallo “BECERRA,

    P.I. del 15 de junio de 2004, al analizar si era de aplicación el art. 21

    de la ley 24.463 a un proceso de ejecución, consideró que: “la disposición invocada por la apelante no resultaba aplicable a los procesos de ejecución de sentencia, por cuanto...

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