Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Octubre de 2019, expediente CAF 034006/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II.

E.. nº 34.006/2019 Buenos Aires, de octubre de 2019.- PAF Y VISTOS, estos autos caratulados: “SANES S.A. c/Dirección General Impositi-

va s/Recurso Directo de Organismo Externo” y, CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 364/374 vta. el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió, por ma-

    yoría, en el marco del expediente nº 36.946-I y sus acumulados nº 36.947-I y nº

    43.143-I: a) rechazar la excepción de nulidad planteada por la parte actora, con costas; b) confirmar, parcialmente, las resoluciones apeladas en autos, con cos -

    tas en proporción a sus respectivos vencimientos y c) ordenar al Fisco Nacional que en el plazo de 30 días practique liquidación de las sumas adeudadas en au-

    tos a la recurrente en concepto de impuesto, intereses y multa; todo ello, a tenor de lo decidido en los considerandos VI, VII y VIII del voto de la vocal instructora.

  2. Que para así decidir el Tribunal a quo, en cuanto a la cuestión a resol-

    ver por esta Cámara, recordó que la parte actora interpuso recurso de apelación contra las resoluciones nº 306/12 (DV RRME) del 19/10/2012, la nº 307/12 (DV RRME) del 13/11/2012 y la nº 130/15 (DV RRME) del 4/5/2015, suscriptas por el J. de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Mendoza de la A.F.I.P. –D.G.

  3. (ver fs. 31/51, fs. 131/145 y fs. 260/278vta.).

    Mediante la primera de ellas, se determinó de oficio el Impuesto al Valor Agregado (períodos fiscales julio 2007 a julio 2008) con más intereses resarcito-

    rios; por la segunda se determinó el Impuesto al Valor Agregado (ejercicios fis-

    cales agosto 2008 a septiembre 2009) y en la tercera se le aplicó una multa de $ 819.339,36 equivalente a tres (3) veces el gravamen presuntamente evadido en el Impuesto al Valor Agregado (períodos fiscales febrero y abril a julio de 2008), todo ello con sustento en los arts. 46 y 47, inciso b), de la ley 11.683 (ver fs. 7/30, fs. 113/130 y fs. 254/259).

    Al respecto, cabe aclarar que los ajustes señalados se relacionan con im-

    pugnaciones que fueran efectuadas por el organismo fiscal respecto de las ope-

    raciones comerciales que habría celebrado la parte actora con los proveedores R.G.C.(. nº 20-22407264-4) y A.E.E. (CUIT nº 23-20680171-9), tras entender el Fisco Nacional que los mencionados no poseían capacidad económica para prestar los servicios que facturaron, toda vez que no se pudo relacionar la facturación emitida por estos con las compras realizadas por S.S.

    Sobre la base de lo expuesto, el Tribunal a quo, en primer lugar rechazó

    el planteo de nulidad de las actuaciones introducido por la parte actora tras en-

    tender que las resoluciones discutidas cumplían con los requisitos esenciales Fecha de firma: 29/10/2019 del art. 7º) de la ley 19.549, decisión que no fue recurrida por S.S.

    Alta en sistema: 30/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33795788#246848945#20191024144302485 Luego, analizó los agravios introducidos contra los ajustes practicados así como también respecto de la multa impuesta, efectuando un estudio separa-

    do y detallado de la situación de cada uno de los proveedores cuestionados.

    Para ello, tuvo en consideración las constancias obrantes en los expedientes administrativos, como asimismo la prueba producida en las causas.

    En tal sentido, señaló que la fiscalización efectuada a la parte actora se centró en la verificación del crédito fiscal en las operaciones realizadas con los proveedores antes indicados, solicitándole a S. S.A. el detalle de las opera-

    ciones realizadas con los mismos y la pertinente documentación respaldatoria.

    1. Con relación al proveedor C., el Tribunal Fiscal de la Nación con-

      firmó la impugnación de las operaciones comerciales y el ajuste efectuado por el organismo fiscal.

      Para ello, consideró que pesaba sobre la accionante la demostración de la existencia y la veracidad de las operaciones cuestionadas y una refutación ade-

      cuada del contenido de la impugnación, extremos que sostuvo, no acontecieron en autos.

      Además, agregó el tribunal jurisdiccional administrativo que no pudo rela-

      cionarse certeramente el circuito de pagos de las operaciones cuestionadas, analizando para ello la prueba documental acompañada, la inspección efectua-

      da en sede administrativa así como también el informe pericial contable, desta-

      cando respecto de este último que el mismo no logró acreditar la materialidad de la operatoria comercial.

      Cabe aclarar que la confirmación del ajuste fiscal respecto de este provee-

      dor no fue recurrida por la parte actora.

    2. Por otra parte, en lo concerniente al proveedor E., el Tribunal a quo revocó el ajuste que le fuera efectuado a la parte actora tras entender que las razones invocadas por el Fisco Nacional no resultaban suficientes a los fines de calificar como apócrifo al citado proveedor o afirmar que la operatoria no se lle-

      vó a cabo; siendo esto lo recurrido por la parte demandada y que se encuentra a estudio de esta Cámara.

      Agregó que el organismo fiscal se basó para decidir, en las supuestas irre -

      gularidades del señor E. que, por vía indirecta, le fueron atribuidas a la parte actora, lo cual el T.F.N. calificó como inapropiado.

      En tal sentido, destacó que el señor E. se encontraba inscripto desde el período 2006 en la actividad de servicios agrícolas N.C.P., resultando ello co-

      incidente con el membrete que figura en las facturas que fueran presentadas por la parte actora, en donde se lee: “Servi-Agro”.

      Además, puso de relieve los diversos pagos que fueran efectuados entre la parte actora y el referido proveedor, respecto de los cuales, el informe pericial había destacado que éstos se realizaron por transferencias bancarias, opera-

      Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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