Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 28 de Septiembre de 2023, expediente CIV 029899/2021/CA002

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

29899/2021

SANES, G. c/ CRISTIANI, F.N. s ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- NM

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El 20 de mayo de 2023, el Sr. Juez de primera instancia resolvió: “1) Hacer lugar a la demanda, y fijar la cuota que debe abonar F.N.C. en favor de su hija A.C.S. (04/06/2004) en la suma de PESOS CUARENTA MIL ($

    40.000). D. constancia que la misma es hasta los 21 años (04

    06/2025). La que deberá ajustarse cada 6 meses, de acuerdo al porcentaje semestral de inflación que fije el INDEC. Los importes deberán ser depositados de 1 al 5 de cada mes por adelantado, y desde la mediación (11/02/2021), en la misma cuenta donde viene depositando la cuota preestablecida.- 2) Establecer que los intereses,

    oportunamente, deberán calcularse desde la mora y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. – 3)

    Imponer las costas al demandado vencido (conf. Art. 68 del Cod.

    Procesal). –(…) regulo el honorario de la Dra. C.C., en UMA 5,759, siendo equivalente hoy a la suma pesos Ochenta y seis mil ($ 86.000), y los de la Dra. M.P., por la audiencia de fecha 10/11/22, en UMA 0,369, equivalentes hoy a la suma de pesos Cinco mil quinientos veinte ($ 5.520), ambos como letradas patrocinantes de la actora; y los del Dr. A.G.M.,

    como letrado patrocinante del demandado en UMA 4,714,

    equivalentes hoy a la suma de pesos Setenta mil cuatrocientos ($

    70.400); (…)5) Hacer saber al condenado en costas que dentro de los diez días de notificado deberá abonar la suma de pesos Veinticinco mil quinientos sesenta ($ 25.560) 12 UHOM, a la mediadora interviniente, Dra. P.M.K., en concepto de honorarios profesionales (…)”.

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

  2. Contra el referido pronunciamiento, alza sus quejas la progenitora, cuyos fundamentos obrantes a fs. 174/178 obtuvieron respuesta por parte del progenitor a fs. 180/184, aunque de forma extemporánea.

    A fs. 168 la Dra. C.C. apela la regulación de los honorarios regulados a su favor.

    A fs. 172 el demandado apela por altos los honorarios regulados a favor de las Dras. C., P. y K.. Y el Dr.

    A.G.M. apela los honorarios regulados a su favor.

    La progenitora critica el monto establecido como cuota alimentaria por considerarlo bajo, expresando que se debió actualizar el monto de su pedido en forma previa a fijar una cuota, la que no condice con las necesidades de su hija, máxime teniendo en cuenta que nos encontramos ante una hiperinflación de más del 100% anual,

    por lo que los ítems reclamados como gastos de su hija han quedado totalmente desactualizados.

    En segundo lugar, dirige su crítica a la mención que el magistrado hizo en la sentencia, respecto de la situación económica de las partes.

    Sobre su capacidad económica expone que cuando inició

    las presentes actuaciones adjuntó copia de su recibo de sueldo de docente del GCBA como profesora de educación de física en escuela primaria, y las testigos manifestaron que da clases de gimnasia y pilates en el garaje de su domicilio.

    Por otro lado, manifiesta que actualmente su sueldo asciende a la suma de $135.000 mensuales y por las clases que da en su casa percibe aproximadamente $ 100.000.

    Respecto a la capacidad económica del progenitor, centra su crítica en que el a quo expuso en la sentencia apelada, que no se han aportado elementos para su acreditación o que se relacione con el aumento de sus ingresos.

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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    Sobre este punto, la Sra. S. manifiesta que a fs. 137

    luce el oficio contestado por ROVAFARM S.A., industria farmacéutica de primera línea, grupo SIDUS, que informa que el demandado trabaja en la empresa desde febrero de 2009; y hace hincapié en que dicho instrumento no fue analizado por el sentenciante porque si lo hubiera hecho no podría concluir, como lo hizo, que no se acredita el incremento de los ingresos del alimentante.

    Agrega que de la contestación mencionada surge que el haber neto percibido el 3 de octubre de 2022 por el demandado, fue de $ 862.766,00.- y en el mes de noviembre de $ 501.872,00.- ya que debe variar de acuerdo a la productividad. También surge que el sueldo del obligado no es fijo y tiene aumentos por productividad mensuales por lo que, considera que el aumento de sus ingresos es evidente y el yerro de la resolución es aún mayor.

    En tercer lugar, cuestiona que con la suma de $40.000 no cubre ni el 10% de los gastos de su hija, y que el a quo no tuvo en cuenta que el mayor aporte para la manutención de Ailén es realizado por ella de manera exclusiva, por lo que considera que la cuota fijada no tiene ninguna lógica ni jurídica ni de sentido común.

    En cuarto y por último lugar, se agravia porque considera que el juez de la anterior instancia no tuvo en cuenta la perspectiva de género para dictar sentencia.

    Sobre este tema expone que no tomó en cuenta ni la conducta desplegada por el alimentante durante el trámite del juicio,

    ni se aplicó respecto de su persona o para su hija, al fijar la cuota mínima de $40.000.

    Por otro lado, manifiesta que el Sr. C. no respetó el decoro y la intimidad de su propia hija A., al incorporar a las actuaciones fotos de la intimidad de la misma y que no se corresponden con el aumento de cuota alimentaria solicitado.

  3. Cabe mencionar -de modo preliminar- que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, ni a refutarlas una por una, en tanto posee Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Es facultad de jueces y juezas asignar a aquéllos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la resolución. Esto significa que la Sala podrá

    prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución del caso.

  4. El derecho alimentario de hijos e hijas deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los progenitores, como bien indica el art. 646 inc. a) del Código Civil y Comercial de la Nación. La obligación de proveer alimentos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo o hija mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo/a, e implica la satisfacción de múltiples necesidades de hijos e hijas, que comprenden la manutención,

    educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad, así como -en su caso- los forzosos para adquirir una profesión o un oficio. (art. 658 y 659 del CCCN).

    Es decir que la obligación no cesa ipso iure una vez alcanzados los 18 años de edad, y se deben con la misma extensión que la obligación que deriva de la responsabilidad parental.

    Ante lo expuesto, es indudable que la índole de la obligación alimentaria, derivada de las necesidades que tiende a satisfacer, le otorga la característica de ser eminentemente circunstancial y variable: ningún convenio ni sentencia tiene carácter definitivo; pues, aunque en principio se presume que la cuota convenida o fijada es adecuada a la situación de las partes y a sus necesidades recíprocas, las particulares circunstancias que aparecen con posterioridad al convenio pueden revelar la conveniencia de adecuar a la nueva situación el cumplimiento de la obligación alimentaria (B., C., Juicio por alimentos y sus incidentes procesales, G.A., p. 267; M., A.F., Santiago,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, T.V., p.

    368; id. CNCiv., Sala I, 22/12/2015, “B., A. c/ T., J. s/ Aumento de cuota alimentaria”).

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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    Es por ello que en el incidente de modificación de la cuota alimentaria -aumento, disminución o cese- previsto en el art.

    650 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el presupuesto de admisibilidad se configura, en principio, cuando se acredita la variación acontecida en el contexto fáctico que sirvió de base para la fijación de la cuota originaria, que puede deberse al incremento de la fortuna o de las posibilidades económicas del alimentante, o al aumento de las necesidades de la persona alimentada a cuya cobertura debe tender la cuota, entre otros supuestos.

  5. En la especie, de la unión entre las partes nacieron sus hijos: N. (quien, al inicio de estas actuaciones contaba con 26

    años), L., actualmente cuenta con 22 años (22/11/2001), y A. de 19 años de edad (04/06/2004) (v. fs. 2/14).

    Del relato de los hechos expuestos por la Sra. S. en la presentación inicial se desprende que con fecha 13 de octubre de 2010, las partes firmaron un acuerdo por – en ese entonces llamada-

    tenencia, régimen de visitas y alimentos; el que fue homologado en la sentencia dictada en las actuaciones caratuladas “SANES GABRIELA

    Y CRISTIANI FABIO NESTOR s/DIVORCIO ART. 215 CODIGO

    CIVIL”.

    La actora continúa su relato exponiendo que el Sr.

    C. abonó la suma de $12.000 desde principio del año 2018 hasta diciembre de 2020, en concepto de cuota alimentaria por su hijo L. y su hija A..

    Agrega que, posteriormente, ante la celebración de una nueva audiencia de mediación, las partes acordaron una cuota por la suma de $18.000.

    Por otro lado, con fecha 27 de febrero de 2023, el hijo de las partes, L., se presentó en autos por su propio derecho manifestando que actualmente se encuentra...

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