Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 28 de Febrero de 2023, expediente CAF 044003/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

44003/2022 SANEAMIENTO Y URBANIZACION SA (TF 34890-I)

c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO

DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 28 de febrero de 2023.- ESS/SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional (AFIP-DGI) a fs. 312/314 –ratificado a fs. 321/322vta.–, contra la resolución de fs. 302/302vta. –aclarada a fs. 315/315vta.–, cuyo traslado fue replicado por la parte actora a fs. 334/336; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la resolución del 02/03/2022, el Tribunal Fiscal de la Nación ordenó al Fisco Nacional que cumpla con la sentencia dictada el 4/10/2018 y que abone el monto pendiente de intereses por la suma de $6.342.344,05. A su vez, en la aclaratoria del día 29 del mismo mes y año indicó que, sobre esa suma, debían adicionarse los intereses que correspondan hasta la fecha de efectivo pago (cfr. fs. 302 y vta., y fs. 315 y vta.).

    Para así decidir, dejó sentado que el pago efectuado por la demanda ocurrió el 28/04/2021 por las sumas que refleja la liquidación de fs. 246/248, aprobada a fs. 252, que contiene el cálculo del capital, con más los intereses hasta el 16/07/2019. Recalcó

    que el depósito se concretó por el monto tal cual fuera aprobado y dos años después de su aprobación, sin que la deudora haya incluido la actualización de los intereses. Por consiguiente, indicó que el organismo fiscal debe los accesorios desde la interposición del recurso en sede administrativa hasta la fecha de su efectivo pago (28/04/2021), de acuerdo con la doctrina plenaria establecida en la causa “D.S.S.” (27/12/1993), descontándose el monto oportunamente abonado.

    Ello así, tras indicar que las liquidaciones presentadas por ambas partes no se ajustan a las pautas anteriormente citadas, estableció que el monto total de intereses que debió afrontar el Fisco Nacional ascendía a la suma de $14.335.400,23, de la cual tenía Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    que restarse el importe ya abonado de $7.993.056,18, resultando un remanente a pagar de $6.342.344,05.

  2. Que, disconforme con lo así resuelto, la parte demandada manifiesta que no existe controversia en cuanto a la tasa a aplicar ni al hecho de que se adeudan intereses.

    Ello así, cuestiona la forma en que el Tribunal Fiscal de la Nación realizó el cálculo de los intereses, contrariando -a su entender- la jurisprudencia de la Alzada y del Alto Tribunal. Al respecto,

    señala que la nueva liquidación que indica la sentencia, parte de la base de tomar como fecha de inicio para el cómputo de los intereses la del inicio del reclamo, cuando debió tomar el día siguiente de la fecha en que su parte efectuó el pago, tanto del capital como de los intereses.

    En este orden de ideas, alega que se omitió

    considerar su impugnación respecto de la liquidación efectuada por la parte actora, la cual incluía la duplicación de intereses. Resalta que el capital más los intereses del 29/12/2010 al 16/07/2019 –conforme la liquidación aprobada el 26/08/2019– ya fueron abonados el 28/04/2021,

    totalizando la suma de $10.779.938,15. Por lo tanto, sostiene que sólo adeuda intereses, a la tasa firme, desde el día siguiente de la liquidación aprobada (esto es el 17/07/2019), cuya suma asciende a $1.638.769,27.

    Asimismo, plantea que el cálculo efectuado en la resolución avala arbitrariamente la superposición de los intereses, lo que implica una doble liquidación respecto de un mismo concepto que ha sido cancelado, y resulta arbitraria por cuanto no se encuentra debidamente motivada.

    Tras citar jurisprudencia en sustento de su postura,

    destaca que “no corresponde la capitalización mensual de los intereses hasta su efectivo pago, sin que concurra –como sucede en el caso de autos– ninguno de los supuestos legales de excepción, pues ello no importa la violación de una norma expresa de orden público que veda el anatocismo”. Agrega que la sentencia “…no sólo convalida el cálculo erróneo de intereses sino que profundiza el anatocismo patentizado”.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    44003/2022 SANEAMIENTO Y URBANIZACION SA (TF 34890-I)

    c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO

    DE ORGANISMO EXTERNO

    Solicita que se admita el recurso de apelación y que se revoque la resolución apelada, con costas (cfr. fs. 312/314 y fs.

    321/322vta.).

  3. Que Saneamiento y Urbanización S.A., el 01/06/2022 (v. fs. 334/336), contestó el traslado conferido el 11/05/2022,

    solicitando que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la demandada y que se confirme la resolución dictada el 02/03/2022 –

    aclarada el 29/03/2022–.

  4. Que, conforme las constancias obrantes en autos, la liquidación aprobada por el Tribunal Fiscal de la Nación el 26/08/2019 (fs. 252), por la suma de $10.779.938,15, que incluyó el capital adeudado con los intereses devengados desde el 29/12/2010,

    hasta el 16/07/2019, ya fue abonada el 28/04/2021, habiendo omitido la demandada actualizar los accesorios hasta el día del depósito.

    En el caso no se encuentra debatido que corresponde que se incrementen los intereses, dado que ese pago fue concretado 1 año y 9 meses con posterioridad al monto que había sido liquidado en cumplimiento de la sentencia dictada en autos el 4/10/2018

    (ver fs. 235/237), la cual ha quedado firme, como consecuencia de la extemporaneidad del recurso interpuesto a fs. 238.

    De este modo, cabe dejar sentado que se halla fuera de todo debate que estos accesorios que deben añadirse al capital conformado por el monto de $1.844.969,62, (impuesto a las ganancias del periodo fiscal 2003, en función del reclamo de repetición del 29/12/2010), deben calcularse a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina por aplicación de la doctrina plenaria sentada por el Tribunal Fiscal de la Nación en la causa “Dálmine Siderca SAIC”, del 27/12/93, aun cuando ésta es contraria al criterio mayoritario mantenido por este fuero, en el sentido que “si bien el art. 179 de la ley 11.683 no ha establecido la tasa de interés aplicable, la misma está

    prevista en las resoluciones [de la Secretaría de Hacienda] que se Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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