Sentencia nº 569-12 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Reconquista, 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Reconquista

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral AyS N° 569/12 - F° 24/27- T° 12

4ta. Circunscripción Judicial - Reconquista

En la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, a los 21 días de Diciembre de 2012, sereúnen los Jueces de esta Cámara, D.. M.E.C., A.P.C. ySantiago A.D.F. para resolver los recursos interpuestos contra la resolucióndictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito Nº 4 en lo Civil y Comercial,Segunda Nominación, de la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, en los autos:SANDRIGO, H.R. C/ FAIN, MARÍA ARGENTINA Y/U OTRA S/INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, EXPTE. Nº 295, AÑO 2009. Actoseguido, el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: DallaFontana, C. y C., y se plantean para resolver las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia?

Segunda

Caso contrario, ¿Es justa?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el Dr. D.F. dijo: el recurso de nulidad no ha sidosostenido en esta Alzada por la recurrente, y no advirtiendo vicios graves que justifiquen sutratamiento de oficio, voto por la negativa.

A la misma cuestión, la Dra. C. vota en igual sentido.

A la misma cuestión, el Dr. C. se abstiene de votar de acuerdo al art. 26 de laLOPJ.

A la segunda cuestión, el Dr. D.F. dijo: el Juez de Primera Instancia (fs.758/760) rechazó la demanda por indemnización de daños y perjuicios impetrada por H.S. contra M.A.F. y E.A.C., con costas al actor.Merituó que no toda denuncia genera responsabilidad sino sólo las que se realizan con culpa(arts. 1109 y 512 del Código Civil) o dolo, teniendo presente también que la en investigaciónde los hechos delictivos existe un interés general; que tratándose del conocimiento de undelito de acción pública no debe extremarse en demasía las exigencias o prudencias dequienes lo llevan a conocimiento de la autoridad; que las demandadas tuvieron motivos para

presentar al Fiscal los hechos de los que habían tenido noticia, más aún teniendo en cuuentasu obligación de denunciar en su carácter de funcionarias públicas; y que el ejercicio regularde un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no pueden constituir comoilícito ningún acto. El sentenciante también consideró que no se probó la existencia de undaño cierto, analizando pruebas rendidas que lo llevan a concluir que ninguno de losperjuicios invocados por S. fue demostrado.

La sentencia de tal tenor fue apelada por el actor. Se le concedió el recurso en lainstancia anterior. Expresó agravios en esta Alzada.

Cuestiona primero que - como lo entendió el a-quo - hubiera habido motivos paraque F. y Cicilin denunciaran al actor. Esgrime que éste ni siquiera fue procesado y que lacausa fue archivada sin más trámite sin que siquiera el imputado fuera llamado a indagatoria.Aduce que la denuncia tuvo motivaciones políticas para desacreditar la imagen pública deSandrigo, llamando la atención el obrar del F., D.F., quien a pesar de hacer elrequerimiento de instrucción no apeló el archivo de las actuaciones. En segundo término sequeja porque el J. no consideró probado el daño. Cuestiona que - según su óptica - eljuzgador haya entendido que no hubo perjuicio ante...

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