Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 1 de Septiembre de 2022, expediente FRO 007299/2017/CA002

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Int.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 7299/2017 caratulado “SANDRI, LUISA

MARIA c/ ANSES s/EJECUCIÓN PREVISIONAL”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la providencia que ordenó trabar embargo por el monto aprobado por planilla, más un porcentaje en concepto de intereses y costas, sobre las cuentas bancarias pertenecientes a ANSES en el Banco Nación con excepción de aquellas destinadas al pago de haberes jubilatorios y salarios.

  2. - Fue concedido en relación y se ordenó

    el respectivo traslado.

  3. - La recurrente señaló que para efectivizar los pagos se debió realizar a través de la ley permanente de presupuesto nacional correspondiente al año en curso que los determina.

    Asimismo, destacó que de efectivizarlos se violentaría lo establecido en el artículo 23 de la ley 24.463 y lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 26.854.

    Informó el fallecimiento de la actora y solicito se cumpla debidamente con el oficio sucesorio.

    Por último, solicitó que se proceda al reemplazo de los embargos trabados en los autos, a otro sobre una cuenta corriente de nivel central.

  4. - Elevadas las actuaciones, por sorteo informático se dispuso la intervención de esta Sala “A” y pasaron los autos a despacho para ser resueltos.

    Fecha de firma: 01/09/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Y considerando que:

  5. - En primer lugar, habremos de señalar que el argumento referido al artículo 23 de la ley 24.463 no será tratado, en virtud de que éste se encuentra derogado por el artículo 1 de la ley 26.153 desde el año 2006.

    En el mismo sentido, no corresponde pronunciarnos respecto de lo normado por el artículo 9 de la ley 26.854, ya que no resulta aplicable por no tratarse de una pretensión cautelar, artículo 1° de la norma mencionada,

    sino que estamos frente a embargos tendientes a cobrar lo que el organismo previsional adeuda a los actores conforme lo dispuesto por las sentencias judiciales firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada.

  6. - Ahora bien, en cuanto a la objeción de las medidas en sí, corresponde...

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