Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 16 de Agosto de 2023, expediente CCF 005708/2018/CA004

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° CCF 5708/2018/CA4 “SANDRA

QUIROGA EN REP. DE SU HIJO L.G.R.Q. c/

OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL

CIVIL DE LA NACION s/PRESTACIONES

MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil,

Comercial y Cont. A.. N° 2 de San Martín,

Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N°

I - SENTENCIA

M., 16 de agosto de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 09/11/2022, en la que la Sra. juez “a-quo” hizo lugar a la acción promovida por la Sra. S.Q. y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación la cobertura integral, a favor de L.G.R.Q., de la provisión de implementos,

    equipos y servicios médicos requeridos para llevar a cabo la internación domiciliaria, conforme la lista para cuidados domiciliarios suscripta por el profesional médico, con las prestaciones allí

    detalladas.

    Asimismo, dispuso que le cubriera cualquier otro insumo, medicamento y/o práctica de diagnóstico y/o tratamiento que se le prescribiera según las pautas indicadas y tiempo que los especialistas que lo asistían estimaran necesario, bajo apercibimiento de ley.

    Impuso las costas a la demandada vencida.

    Para así decidir, explicó que la acción de amparo –reglada en la ley 16.986- era un proceso excepcional sólo utilizable en las delicadas y 1

    Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligraba la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción tipificadas por la presencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta que configuraran, ante la ineficiencia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esta acción urgente y expedita.

    En tales condiciones, consideró entendible que los accionantes hayan recurrido por esta vía procesal si se tenía en cuenta que se hallaba en juego la salud de L.G.R.Q. ante el rechazo de la obra social a su requerimiento, violándose de tal manera su derecho a la subsistencia -protegido por nuestra Carta Magna-.

    Destacó que no se encontraba controvertido en autos el carácter de afiliado de L.G.R.Q., ni la discapacidad diagnosticada, sino que la controversia radicaba en el alcance de la cobertura de las prestaciones indicadas por sus médicos tratantes con relación al cuadro de salud que presentaba.

    Puntualizó que la ley 24.901 había instituido un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención,

    asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

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    Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CCF 5708/2018/CA4 “SANDRA

    QUIROGA EN REP. DE SU HIJO L.G.R.Q. c/

    OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL

    CIVIL DE LA NACION s/PRESTACIONES

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    Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N°

    I - SENTENCIA

    Luego de hacer hincapié en que el Cuerpo Médico Forense se trataba de un verdadero asesoramiento técnico de auxiliares del órgano jurisdiccional, cuya imparcialidad y corrección estaban garantizadas por normas específicas que amparaban la actuación de los funcionarios judiciales,

    expuso lo dictaminado por dicho órgano pericial.

    Seguidamente, sostuvo que la naturaleza de la enfermedad diagnosticada a L.G.R.Q. requería adoptar medidas concretas, que tendieran a asegurar la efectiva recepción de una atención médica apropiada,

    como lo era el tratamiento médico prescripto por los profesionales médicos que lo atendían y que la demandada, más allá de los argumentos brindados durante la sustanciación del proceso, no había demostrado que el costo de dichos insumos pudiera conducirla a un desequilibrio presupuestario que comprometiera su funcionamiento.

    De esta manera, determinó que correspondía hacer lugar a la acción interpuesta y ordenar a la demandada a brindar la cobertura integral, continua e ininterrumpida de las prestaciones médicas allí

    indicadas.

  2. Se agravió la recurrente respecto de la decisión de la magistrada de grado de ordenarle la 3

    Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    cobertura “de la prestación de cualquier otro insumo,

    medicamento y/o práctica de diagnóstico y/o tratamiento que se prescriba según las pautas indicadas por los especialistas que lo asisten y por el tiempo que éstos estimen necesario”.

    En esta línea, expresó que, sin desconocer que la ley 24.901 instituía un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, lo cierto era que, en la medida en que no hubiera una negativa infundada de la obra social respecto de una prestación concreta, no había jurisdicción.

    Postuló que, mientras que la obra social no negara la cobertura ni la interesada alegara la indisposición a cubrirla, no se podía presumir a priori que, llegado el momento, la Unión Personal incumpliría el deber que se le impusiera.

    Sostuvo que resultaba inviable tratar en esta y/o cualquier otra contienda símil, prestaciones reclamadas a futuro, ya que aún no habían sido prescriptas y no se encontraba configurado ningún tipo de acto lesivo que acreditara su procedencia.

    Refirió que el Alto Tribunal tenía dicho que el juicio de amparo constituía un remedio excepcional cuyo objeto se agotaba en ordenar el cese inmediato de la conducta estatal manifiestamente ilegítima, por lo cual, al no subsistir el comportamiento tachado como lesivo, resultaría inoficioso pronunciarse al respecto.

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    Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Causa N° CCF 5708/2018/CA4 “SANDRA

    QUIROGA EN REP. DE SU HIJO L.G.R.Q. c/

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    Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N°

    I - SENTENCIA

    En virtud de lo expuesto, consideró que,

    teniéndose presente que las “prestaciones futuras” no se hallaban en la reglamentación propia de la materia y que la actora, de ninguna forma podría acreditar el “futuro incumplimiento” de la efectora demandada, se debía revocar la sentencia recurrida, con costas.

    A su vez, arguyó que la resolución, al no aclarar cuáles prestaciones debía cumplir, buscaba denegar anticipadamente a la obra social su derecho constitucional de defensa, materializado, como primera medida, en la auditoría de las prestaciones que le fuesen requeridas y, luego, en la impugnación de aquéllas bajo el velo del dictamen médico autorizado.

    Así, criticó que lo ordenado en el pronunciamiento apelado eliminaba por completo la etapa administrativa previa de la auditoría médica,

    acto de suma gravedad que la justicia no podía amparar.

    Hizo hincapié en los aspectos fundamentales de la auditoría previa a la autorización de los pedidos médicos, exponiendo que cercenarle dicho derecho era equiparable a la firma de un cheque en blanco, que llevaba a anular el control de los escasos fondos con los que contaba el agente del seguro de 5

    Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    salud y la destrucción de su capacidad de brindar prestaciones médicas.

    Por último, citó jurisprudencia, hizo reserva del caso federal y solicitó que se revocara la sentencia dictada en autos, con costas a la contraria.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros).

  4. Ello aclarado, del “sub-examine” se desprende que la Sra. S.Q., en...

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