Sentencia definitiva nº 5292/07 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. nº 5292/07 "G., S.G. c/ Caja de Seguridad Social para Abogados de la CABA s/ amparo

(art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitu-cionalidad concedido"

Buenos Aires, 10 de octubre de 2007

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. S.G.G. promovió una acción de amparo contra la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, CASSABA), a fin que se declare la inconstitucionalidad de la reglamentación del artículo 5 de la ley nº 1181, dispuesta mediante la Resolución nº 004-A-05 de la Asamblea de Representantes de la mencionada entidad y de la Resolución 002-D-06 del Directorio de la misma (fs. 1/16).

    La actora señaló que el artículo 5° de la ley mencionada establece que los abogados matriculados en esta jurisdicción pueden excluirse de la CASSABA, siempre que estén afiliados a otra caja previsional y comuniquen su decisión dentro de determinado plazo. Agregó que ella hizo uso de dicha opción y, por lo tanto, no está afiliada a CASSABA.

  2. Corrido el traslado de la demanda, la CASSABA produjo el informe previsto en el artículo 8º de la Ley nº 16.986 (fs. 75/107), en el que objetó la vía empleada por la actora para encauzar su demanda -en tanto no existe, a su criterio, ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, ni actualidad o inminencia en la afectación de una garantía constitucional-. Además, se opuso a la procedencia de la pretensión.

  3. El juez de primera instancia hizo lugar al amparo y, en consecuencia, declaró "con relación al amparista, la inconstitucionalidad e inoponibilidad de la reglamentación del artículo 5º de la Ley Nº 1181

    dispuesta mediante la Resolución 004-A-05 de la Asamblea de Representantes de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto establece la obligación de cumplir con los aportes establecidos en el artículo 62, inc. 1 y 4, de la Ley 1181 para quienes hayan ejercido la opción prevista en el artículo 5, segundo párrafo, de la misma ley" (fs. 136/142).

  4. CASSABA apeló la sentencia de primera instancia (fs. 147/172). La actora contestó el traslado (fs. 177/189 vuelta) y se opuso a la procedencia del recurso.

  5. La Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo y T. confirmó la sentencia de primera instancia sobre la base del siguiente argumento: "... si se tiene en cuenta que a través de la ley 1.181 se creó un Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 1º) y que todas las disposiciones de esa ley tienden al funcionamiento, viabilidad e instrumentación de ese 'sistema', no cabe sino interpretar que cuando la ley, luego de definir quienes quedan obligatoriamente comprendidos en el 'Sistema' prescribe que '...están exceptuados quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra Caja Profesional para Abogados...' lo está haciendo con relación al todo, vale decir, respecto del 'sistema'. Es otras palabras [sic], quedarán al margen tanto de los aportes, contribuciones y 'otros recursos financieros'

    establecidos en el Título III, Capítulo I de la ley, como de las prestaciones y beneficios desarrollados a lo largo del Título II. Por consiguiente, la reglamentación que pretende acotar la excepción legalmente dispuesta al pago del aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) vulnera de un modo irrazonable la voluntad legislativa, desnaturalizándola" (fs. 199/202)

  6. CASSABA interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 211/231

    vuelta), que previa contestación por la actora (fs. 235/248), fue concedido parcialmente por la Sala II (fs. 250/252).

  7. A fs. 259/265 vuelta, obra el dictamen del F. General Adjunto, quien propicia que se haga lugar al recurso de inconstitucionalidad impetrado por la parte demandada, se revoque la sentencia apelada y se rechace el amparo.

    Fundamentos:

    El juez J.B.J.M. dijo:

  8. La abogada S.G.G. promueve este amparo para evitar el pago de aportes a CASSABA en virtud de la ley local nº 1.181 y su reglamentación por el órgano de aplicación mencionado, reglamentación a la que considera contraria a las constituciones local y nacional en varios puntos. El juez de primera instancia le concede razón y la ampara. La Cámara (Sala II) confirma su sentencia, según el razonamiento que indicaré infra. Contra esa decisión se alza CASSABA, demandada en la ocasión, por intermedio de un recurso de inconstitucionalidad que prevé la competencia de nuestro Tribunal. Ese recurso es admitido parcialmente, sólo en razón de la interpretación constitucional que dejó sin aplicación las normas relativas a la reglamentación citada (en especial, el art. 5º de la resolución nº 004-4-05), pues el recurso resulta rechazado en tanto se funda en otro motivo, la arbitrariedad. No existe queja acerca del rechazo por CASSABA.

  9. Acotado así el problema del recurso, la sentencia impugnada nos permite identificar una segunda limitación. En efecto, aquélla distingue en el recurso de apelación de la CASSABA dos razones de debate acerca de la constitucionalidad del reglamento referido, punto central del litigio: el primero se refiere a la constitucionalidad de la reglamentación según el órgano del cual procede, aspecto que se refiere a la competencia formal para reglamentar una ley; el segundo -si hipotéticamente triunfa el reglamento como válido en el control de constitucionalidad anterior- se refiere a la racionalidad del contenido material y concreto de las normas reglamentarias conforme a lo dispuesto por la ley nº 1.181. La Cámara decidió el primero de estos problemas a favor de la competencia de CASSABA para reglamentar la ley y esta decisión, en este punto, no fue recurrida por quien podía agraviarse, razón por la cual no nos referiremos a esta dificultad en nuestro voto. Por lo contrario, la Cámara reputó irrazonable el contenido concreto de la reglamentación, particularmente su art. 5º, razón excluyente por la que confirma el fallo apelado. Ésta es la única cuestión material que someteremos a nuestra consideración, pues el recurso sólo puede dirigirse a criticar la resolución fundada en esta afirmación y a pretender una decisión opuesta.

  10. Entiendo que, con razón suficiente, la Cámara ha concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por CASSABA. Con claridad ha dicho y puede verificarse que todo el procedimiento y sus decisiones giran siempre, desde su iniciación, alrededor del argumento constitucional, cualquiera que sea el nombre que por momentos a éste le sea asignado.

    Precisamente, las decisiones dejan sin aplicación una norma local con el argumento de que ella resulta contraria a la Constitución local y nacional, solución que impugna el hoy recurrente, el demandado CASSABA. Se trata de un caso típico de impugnación constitucional (conf. art. 27, ley nº 402), razón por la cual la Cámara ha acertado al declarar procedente el recurso en la parte que menciona.

  11. En este punto, y a los efectos de tratar la cuestión atinente a la forma procesal escogida por la actora para articular su planteo, corresponde señalar que el asunto sometido a decisión del TSJ resulta sustancialmente análogo a los precedentes "Young, T.H.F. c/

    Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14

    CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. nº 5143/06, resolución del 12 de julio de 2007 y "P., F.D. c/ Caja de Seguridad Social para Abogados de la CABA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de...

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