Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 13 de Septiembre de 2023, expediente CIV 006860/2023

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

S., A.J.c.O., H.D.s.: MODIFICACION.

EXPTE. N° 6860/2023 –J.23- (G.Y.)

RELACION N° 006860/2023/CA001

Buenos Aires, septiembre de 2023.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos con motivo de los recursos articulados por 1) la actora el 13 de abril de 2023, fundado el 19 del mismo mes y año, y el 31 de mayo de 2023; 2) el alimentante el 18 de mayo de 2023, cuyo traslado fue contestado por la actora el 31 de mayo de 2023 y por el Ministerio Público Tutelar de Cámara el 31

    de agosto de 2023; y 3) el Sr. Defensor de Menores e Incapaces el 9 de junio de 2023,

    fundado por su colega de Alzada el 31 de agosto de 2023, contra los pronunciamientos del 12 de abril de 2023 –aclarado el 14 del mismo mes y año- y 24 de mayo de 2023, en tanto fijó la cuota de alimentos provisorios que el demandado debe afrontar respecto de sus hijas C. (22 años de edad), S. (21 años de edad) y G. (17 años de edad) en la suma de $ 70.000, con más el pago de las matrículas y cuotas mensuales correspondientes a los establecimientos educativos al que asisten (Universidad de Palermo, Universidad Católica Argentina e Instituto Marín), la cobertura médica y los gastos de servicio de telefonía, a la vez que dio trámite a la reconvención deducida por el emplazado.-

  2. Liminarmente, deviene necesario recordar que el art. 658 del Código Civil y Comercial dispone que “la obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí

    mismo”.-

    Asimismo, el art. 663 del mismo plexo normativo prevé que “la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente”.-

    En este orden de ideas, cabe señalar que en tanto lo preceptuado por el art.

    663 del CCyCN se trata de una excepción a la regla general (art. 658), corresponde a quien pretende que la obligación a su favor continúe prestándose, acreditar el supuesto de hecho previsto por la norma.-

    En consecuencia, no es suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula, el hijo debe acreditar que el horario cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares le impiden cualquier actividad rentada (conf. K. de C., Aída –

    Herrera, M.–.L., N., “Tratado de Derecho de Familia”, Santa Fe, Rubinzal –

    Culzoni, 2019, t. II, pág. 276), extremo este que no se encuentra probado en autos.-

    En virtud de lo expuesto, y en tanto no se verifican los supuestos señalados respecto de C. (22 años de edad), no cabe sino admitir los agravios formulados sobre este aspecto del pronunciamiento apelado.-

  3. Sentado ello, deviene necesario recordar que, promovido el incidente de aumento de cuota, puede ocurrir que la reclamante aporte elementos que prima facie demuestren que Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

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    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    ésta es manifiestamente insuficiente para atender a sus necesidades. En tal caso, procederá la fijación de alimentos provisionales, destinados a regir en tanto dura el incidente de aumento, los que funcionarán, en la práctica, como un complemento de la cuota de alimentos que se venía cobrando. Por cierto, esta cuota de alimentos provisionales deberá otorgarse a título excepcional, sólo cuando se advierta claramente la insuficiencia de la cuota antes fijada respecto de las necesidades del alimentado (conf.

    B., G.A., Régimen Jurídico de los Alimentos, p. 568, n° 618 y sus citas).-

    Dado el carácter especial de este tipo de prestaciones, los alimentos provisionales deberán fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de la reclamante, hasta tanto quede definitivamente dilucidado su derecho y el monto que debe alcanzar la cuota, lo cual recién se establecerá

    en la sentencia (conf. B., G.A., ob.

    cit, p. 368, n° 385 y sus citas).-

    Tales alimentos participan, a falta de reglamentación específica, de la categoría de las medidas cautelares, pues la necesidad alimentaria impostergable no admite otra tutela que no sea su efectivización en forma inmediata a través del proceso cautelar. En razón de ello, la fijación de este tipo especial de cuota dependerá

    de que se acredite prima facie la verosimilitud del derecho del que la solicita (conf. Highton –

    Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 12, p. 427, comentario art. 638 y sus citas).-

    De ahí que por la urgencia y naturaleza del derecho que se resguarda, tal petición -al igual que las medidas cautelares Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

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