Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 2 de Mayo de 2023, expediente CIV 079597/2022
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación SANDOZ, A.J. c/ OSCARIS, H.D.
s/FIJACION DE RENTA COMPENSACION POR USO DE
VIVIENDA. EXPTE. N° 79597/2022 –J.23-
RELACIÓN N° 079597/2022/CA001
Buenos Aires, abril de 2023.-
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
-
Que vienen estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora el 26 de diciembre de 2022 y la Sra.
Defensora de Menores e Incapaces el 7 de marzo de USO OFICIAL
2023 –fundado por su colega de esta instancia el 13
de abril-, contra la providencia del 16 de diciembre de 2022, en la cual la Sra. Juez de primera instancia dispuso correr traslado de la medida peticionada a la contraria.-
-
El Tribunal de apelación está
facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de primer grado, aún cuando esta última estuviera consentida (CNCiv., esta Sala,
R.313.392 del 26/12/00; íd. R. 597.925 del 8/5/12,
entre muchas otras).-
Sentado lo anterior, cabe apuntar que uno de los presupuestos subjetivos de admisibilidad de la apelación, lo constituye la existencia de un gravamen o perjuicio concreto y actual, resultante de la decisión que se recurre y el interés válido para quien lo interpone.-
En tal sentido se ha declarado que no causa gravamen irreparable la providencia simple que dispuso correr traslado o vista (conf. Morello-Sosa-
Fecha de firma: 02/05/2023 Berizonce, “Códigos Procesales...”, T. III, págs.
Firmado por: R.L.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
148 y 155, con citas jurisprudenciales; id. CNCiv.
esta Sala, R. 466.326, del 2/10/2006,, id. R. 545.
626, del 11/12/2009, entre muchos otros).-
Lo expuesto impone concluir que el recurso en análisis ha sido mal concedido.-
Solo a mayor abundamiento ha de recordarse que en términos generales las medidas cautelares se decretan a pedido de parte e inaudita parte, esto es, sin sustanciación previa con el afectado por las mismas, difiriéndose tal etapa y el principio de bilateralidad o contradicción que aquella aprehende para el momento en que la misma se encuentre producida, otorgándose entonces, en ejercicio del derecho de defensa en juicio, la facultad de interponer contra ellas los recursos del caso (conf. K., J., “Código Procesal…”,
T I, com. Al art. 198, pág. 299).-
Ahora bien, tratándose de un proceso de familia, es sabido que -de ordinario- se admite la sustanciación previa con la parte contraria del pedido de medidas cautelares, en razón de las consecuencias que ellas podrían aparejar para el afectado y la familia, salvo que existan circunstancias muy graves...
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