Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 6 de Diciembre de 2019, expediente CIV 018346/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 18346/2019 SANDOVAL MOYA, L.M. s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, de diciembre de 2019.- FP AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se alzaron los apelantes contra la decisión de fs. 74/75 por la cual el magistrado dispuso acumular el presente proceso al expediente sucesorio de la cónyuge del aquí causante y que tramita por ante al Juzgado Civil, Comercial, L., Control de Garantías y de Menores de la Cuarta Circunscripción Judicial de Santa María, Provincia de Catamarca. La cuestión se integró con el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara de fs. 87/88.

    El Sr. juez de grado consideró que en el caso se trataba de sucesiones vinculadas por cuanto el Sr. L.M.S.M. era el viudo de la causante en el expediente en trámite en la Provincia de Catamarca y que en ambas se transmite el mismo bien.

  2. Se ha expresado en numerosos precedentes que procede la acumulación de procesos sucesorios de distinta jurisdicción cuando se trata de la misma masa hereditaria, existe identidad de herederos y no se ha realizado la partición, ya que, en tales condiciones, sumadas a razones de economía procesal, convalidan que entienda en el proceso un juez que no es el del último domicilio del causante (CNCiv.

    Tribunal de Superintendencia, exptes. “Mazzaccaro, A. s/

    sucesión” del 25 de febrero de 2015, “S., A.H. s/

    sucesión” del 2 de septiembre de 2015, “Palisa, O.A. s/

    sucesión” del 16 de septiembre de 2015, “B., S.E. s/

    sucesión” del 15 de noviembre de 2018, entre otros).

    Fecha de firma: 06/12/2019 Alta en sistema: 12/12/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #33332316#250344966#20191206072943162 Sin embargo, más allá de tales lineamientos, no puede perderse de vista que tal excepción debe aplicarse con criterio restrictivo y habiendo mérito, en cada caso, de las circunstancias especiales que la tornan aplicable (CSJN, Fallos 326:4211, “Madaj, O.A. s/

    sucesión ab intestato”, del 14/10/2003).

    Es que el art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación atribuye la competencia territorial sucesoria a los tribunales del último domicilio del causante, por lo que al constituir el instituto de la acumulación una excepción a las normas generales, su ponderación debe hacerse con sumo rigor (Fallos 339:1264, “Q.M.”).

    En consecuencia, la solución del conflicto requiere establecer si entre ambos juicios universales existe algún vínculo suficientemente relevante que autorice a apartarse del principio del último domicilio...

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