Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 26 de Septiembre de 2023, expediente FGR 024010/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “S.M., P.A. c/ Dirección General de Aduana - AFIP s/i impugnación de acto administrativo” (FGR 24010/2019/CA1) Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche En General Roca, Río Negro, a los 26 días de septiembre de dos mil veintitrés se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de fs.218 rechazó la demanda que interpuso P.A.S.M. en contra de la Dirección General de Aduanas-AFIP con el objeto de que se declarase la nulidad de la resolución n° 2019-24-E DBARI,

dictada por el Administrador de la Aduana de Bariloche,

que lo condenó al pago de la multa de $779.940 por la comisión de una infracción, tipificada en el art.970 del Código Aduanero, consistente en haber dejado fenecer el plazo para reexportar a Chile cuatro motos de nieve que había ingresado al país bajo el régimen de importación temporaria para extranjeros, habiendo intentado hacerlo dos días después de que expirase dicho término. El pronunciamiento apelado, además, cargó las costas del proceso al actor vencido y reguló los honorarios a los distintos profesionales intervinientes.

II.

Para disponerlo de ese modo la sentenciante desechó

que se hubiese configurado el caso fortuito invocado por Fecha de firma: 26/09/2023

Alta en sistema: 27/09/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34256972#385389900#20230926120159949

el accionante para justificar su proceder, consistente -según la versión dada en el escrito de demanda- en la aparición de un desperfecto mecánico en su vehículo Peugeot Boxer con el que arrastraba un tráiler que llevaba las mencionadas motos de nieve, acaecido por sorpresa el día en que debía reexportarlas a ese país, lo que –según el relato inicial- le impidió hacerlo hasta pasadas 48

horas de ese evento. Así lo entendió la magistrada sobre la base de un informe expedido por la Dirección Nacional de Migraciones que dio cuenta de que el 26 de octubre de 2018 –es decir, el día en el que expiraba el plazo legal para volver a Chile con las motos, y en el cual se habría producido la rotura del automotor Peugeot- el señor S.M. no estaba en Argentina sino en ese país trasandino, a lo que sumó, para restar entidad a la declaración testimonial de la persona que dijo haber compuesto el alternador del utilitario, que la factura/presupuesto aportada como prueba documental, que el mecánico reconoció como expedida por él, fue “desacreditada” por el “informe emanado de la AFIP de fecha 20/3/2021”.

III.

La sentencia fue apelada por la parte actora a fs.222, expresando los correspondientes agravios a fs.231/235, lo cuales fueron respondidos por la demandada a fs.237/250 mediante escrito en el que también planteó la reversión de la instancia para que se sancione al accionante por considerar que litigó con temeridad, y solicitó que se declaren desiertos dos recursos de su Fecha de firma: 26/09/2023

Alta en sistema: 27/09/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34256972#385389900#20230926120159949

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca contraparte concedidos con trámite diferido y que no fueron fundados en la oportunidad establecida por el art.260inc.1° del CPCC.

Los letrados de la accionada, asimismo,

interpusieron fundadamente un recurso arancelario a fs.219/221, lo que mereció la réplica de la parte actora de fs.224/227.

IV.

En primer término abordaré el recurso de la parte actora.

En esa faena observo que planteó cinco agravios. En el primero arguyó que la Aduana no acreditó que las motos de nieve hayan sido traídas a la Argentina con finalidad comercial y que corresponde que se lo exonere de responsabilidad pues “se evidenció la voluntad de reexportar”, agregando que no pudo concretarlo por la avería del alternador de su automóvil Peugeot. En este mismo agravio explicó que por un “error de tipeo involuntario o mala comunicación cliente-letrado” en la demanda se había dicho que S.M. se percató

de esa avería cuando se aprestaba a volver a Chile, siendo que en rigor de verdad desistió de ingresar a la Argentina en la fecha en que lo tenía programado pues ya estaba “anoticiado (de) que el vehículo no podría ser reexportado por el desperfecto mecánico”. Finalizó haciendo apreciaciones vinculadas al deber de los jueces de motivar sus decisiones.

En el segundo capítulo señaló que la interpretación de la prueba que hizo la a quo era errónea puesto que,

Fecha de firma: 26/09/2023

Alta en sistema: 27/09/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34256972#385389900#20230926120159949

dijo, el actor “tenía tiempo de cruzar y reexportar las motos de nieve, lo cual a la postre no hizo, atento el caso fortuito acontecido y acreditado en autos con el testimonio del mecánico K.”. Dentro de este capítulo manifestó que la sanción que se le aplicó,

teniendo en cuenta la entidad de la falta, era irrazonable y que en virtud de ello esta cámara debía morigerarla para, así, su parte poder abonarla, lo que también ofreció. En tal sentido argumentó que la Aduana obra con “animosidad y una clara intención de multar”.

En la siguiente queja señaló que no existió

perjuicio fiscal y que “el incumplimiento de la obligación de reexportar no afecta la finalidad por la que se otorgó

a S. el derecho a importar”.

En el cuarto agravio postuló que existió

arbitrariedad en la sentenciante al interpretar literalmente el art.970 del CA y sin tener en cuenta el plazo en que se intentó reexportar las motos a Chile,

agregando otras consideraciones coincidentes con lo que llevaba dicho en los agravios anteriores.

En el quinto y último planteo pidió que se morigere la sanción sobre la base de lo que establecen los arts.898, 915 y 972 del CA.

Ahora bien, creo necesario comenzar por clarificar cuál fue la esencia de la controversia propuesta por la actora en su escrito de demanda –ciertamente que con un representante letrado distinto del que la asistió en esta etapa recursiva-, pues en los agravios ha discurrido sobre diversas cuestiones que por no haber sido parte de ese Fecha de firma: 26/09/2023

Alta en sistema: 27/09/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —4—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34256972#385389900#20230926120159949

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca desarrollo inicial –y naturalmente tampoco de lo fallado en la sentencia- está fuera de lo que este cuerpo debe decidir.

En ese sentido veo que de ese escrito que dio puntapié al proceso surge nítido que tuvo dos pretensiones concretas, una subsidiaria de la otra. Por un lado, la declaración de nulidad de un acto administrativo, dictado por el Director de la Aduana de Bariloche, que impuso al señor S.M. una multa por haber dejado vencer el plazo por el que se lo había autorizado a conservar en el país cuatro motos de nieve importadas temporalmente por él desde el vecino estado de Chile,

queriendo cumplir con esa carga transcurridas 48 horas de vencido dicho término. Y por el otro, en subsidio de esa pretensión principal, la morigeración de la sanción sobre la base de lo que establece el art.972 del CA.

Como presupuesto de hecho basal de las normas en que apoyó esas pretensiones explicó que se vio impedido de reexportar las motos por el acaecimiento de un caso fortuito, que valoró con entidad suficiente para eximirlo de responsabilidad por la falta que se le endilgó,

consistente –siempre de acuerdo a esa narración original-

en la imprevista rotura del alternador del vehículo Peugeot Boxer con que arrastraría el tráiler que llevaba las motos; hecho que lo sorprendió en horas de la mañana,

en la ciudad de Bariloche, cuando se aprestaba a emprender el viaje de regreso a Chile con la idea de arribar a la frontera alrededor de las 18.30 horas.

Fecha de firma: 26/09/2023

Alta en sistema: 27/09/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —5—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34256972#385389900#20230926120159949

Ambas peticiones, cabe agregar, ya habían sido desestimadas en sede administrativa por el Director de la Aduana de Bariloche, pese a que la primera contaba con un dictamen interno que la avalaba; lo que llevó al actor a sostener que ese acto era nulo por ser carente de motivación, no explicar por qué razón se apartaba de lo dictaminado por la asesoría jurídica, haber desestimado la prueba destinada a acreditar el caso fortuito, y no haber tenido en cuenta principios generales del derecho –que no describió- que, en su opinión, llevaban a la conclusión de que el comportamiento estatal no fue razonable ni proporcional a la falta objetivamente cometida (concretamente, la demora de dos días en el cumplimiento del deber de reexportar las motos de nieve).

Así descriptos los hechos está claro que la suerte del proceso, sobre todo en lo que atañó a la pretensión principal (la dispensa de la falta) pasaba por acreditar el...

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