Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2019, expediente L. 120414

PresidenteSoria-Genoud-de Lázzari-Negri-Kogan
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de septiembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., G., de L., N., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.414, "S., M.C. contra Línea 71 S.A. Enfermedad profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especifica (v. fs. 895/910).

Se dedujeron, por ambas partes, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (la actora a fs. 935/946 y la demandada a fs. 950 vta.in fine/952 vta.), alzándose además la accionada con recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 948/950 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 973/974 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte demandada?

    En su caso:

  3. ) ¿Es fundado el de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. En lo que interesa, el tribunal de grado declaró procedente la demanda promovida por el señor M.C.S. -ante su fallecimiento, continuada por su cónyuge, la señora G.E.R. y sus hijos B.M., G.A., G.R., M.J., P.V. y Y.E.S.- condenando solidariamente a Línea 71 S.A. y Provincia ART S.A. al pago de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557.

    2. La demandada Línea 71 S.A. interpone recurso extraordinario de nulidad, en el que denuncia la transgresión de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

      II.1. Afirma que el órgano jurisdiccional omitió tratar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta al contestar la demanda.

      Explica que dicha defensa fue articulada en razón de haber reclamado el actor el otorgamiento de las prestaciones dinerarias contempladas por la ley 24.557, siendo entonces Provincia ART S.A. la única obligada a su pago, aseguradora con quien tenía celebrado contrato de afiliación desde el día 1 de julio de 1996.

      II.2. También alega que el juzgador no cumplió con el deber de fundamentar legalmente cada uno de los segmentos autónomos del fallo, transgrediendo así lo normado por el art. 171 de la Constitución provincial.

    3. De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, el recurso admite una procedencia parcial.

      III.1. Le asiste razón al recurrente cuando denuncia la infracción al art. 168 de la Constitución provincial.

      III.1.a. Es menester recordar que el recurso extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, falta de fundamentación legal, incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (causas L. 112.922, "Toro", sent. de 23-XII-2014; L. 116.542, "D., sent. de 15-VII-2015; L. 118.728, "Camino", sent. de 14-XII-2016 y L. 119.719, "L., sent. de 6-IX-2017).

      Asimismo, que constituyen cuestiones esenciales aquellos planteos que estructuran la traba de la litis y el esquema jurídico que la sentencia debe necesariamente atender para su validez (causas L. 100.310, "G., sent. de 17-XII-2014; L. 118.121, "Vega", sent. de 11-II-2016 y L. 117.832, "C.D., sent. de 2-XI-2016).

      III.1.b. Bajo esas directrices, es dable advertir que la temática que se denuncia preterida fue sometida a conocimiento del tribunal interviniente en la etapa procesal oportuna.

      Al contestar la demanda articulada en su contra, la accionada Línea 71 S.A. opuso excepción de falta de legitimación pasiva, ello, en la inteligencia de que la pretensión se hallaba en el caso dirigida a obtener el pago de las prestaciones dinerarias contempladas en el régimen especial de reparación de infortunios laborales contemplado en la ley 24.557 que pone exclusivamente en cabeza de la aseguradora la obligación de otorgarlas (v. fs. 56/58).

      El tribunal de trabajo interviniente confirió traslado de dicha defensa a la parte actora por el término de cinco días (v. fs. 78), una vez contestado (v. fs. 82/87), dispuso diferir su tratamiento "para el momento procesal oportuno" de conformidad con lo prescripto por el art. 31 de la ley 11.653 (v. fs. 92).

      Sin embargo, al dictar el veredicto y sentencia -más allá de la mera mención que se formula en el relato de antecedentes a fs. 901 vta.- ela quoomitió pronunciarse al respecto, sin que emerja del trazo lógico cristalizado en el fallo motivo que justifique tal inadvertencia.

      En tales condiciones, reitero, se configura en la especie la omisión de tratamiento de una cuestión que reviste el carácter de esencial -en los términos del art. 168 de la Constitución provincial- toda vez que la defensa de falta de legitimación pasiva integró la estructura de la traba de la litis, conformando el esquema jurídico que el órgano de grado necesariamente debía atender para la correcta solución de la controversia.

      III.2. En otro orden, no es de recibo la denuncia del art. 171 de la Constitución local.

      De la lectura del fallo surge que se encuentra fundado en expresas disposiciones legales. Y tiene dicho esta Corte que el quebrantamiento de las garantías consagradas en la citada norma constitucional sólo se configura cuando el pronunciamiento carece de toda fundamentación jurídica, pues es la sentencia como unidad la que debe fundarse en la ley, y no cada uno de sus considerandos o conclusiones (causas L. 90.480, "P., sent. de 17-XII-2008; L. 97.308, "R., sent. de 14-IV-2010 y L. 102.098, "L., sent. de 16-II-2011).

      III.3. A tenor de lo hasta aquí dicho, corresponde decretar la nulidad parcial del fallo, en cuanto se omitió abordar en él la cuestión identificada en el punto II.1. de la presente, solución que no ha de proyectarse sobre otros aspectos del pronunciamiento que no guardan vinculación, pues ello configuraría un dispendio jurisdiccional que afectaría el rendimiento del servicio de administración de justicia, máxime que -en rigor- nada impide que esta Corte ejerza a su respecto la función revisora, satisfaciendo los fines de la casación (causas L. 79.235, "Carnival", sent. de 23-V-2007; L. 84.401, "B., sent. de 26-VIII-2009 y L. 107.395, "S., sent. de 25-IV-2012).

    4. Por lo expuesto, cabe hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de nulidad interpuesto y anular parcialmente el veredicto de fs. 895/900 vta. y la sentencia de fs. 901/910, con el alcance determinado en el párrafo que antecede.

      La causa deberá ser devuelta al tribunal de origen para que, debidamente integrado, renueve los actos procesales necesarios y emita un nuevo fallo que subsane la omisión verificada (art. 298, CPCC).

      Voto por laafirmativa.

      Los señores Jueces doctoresG.,de L., N.y la señora Jueza doctoraK., por los mismos fundamentos del señor J.d.S., votaron la primera cuestión también por laafirmativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor S. dijo:

      En atención a la forma de resolver la anterior cuestión y dadas las motivaciones que definen el contenido del agravio que estructura el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído por la demandada Línea 71 S.A. -dirigidas a poner en tela de juicio la definición del tribunal de grado que dispuso su condena solidaria al pago de las prestaciones dinerarias previstas por la Ley de Riesgos del Trabajo- no corresponde brindar tratamiento a la presente.

      Así lo voto.

      Los señores Jueces...

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