Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2005, expediente Ac 93890

PresidenteSoria-Hitters-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 93.890 "S., M. y ot. c/ S., M.A. y/o quien resulte responsable y/o propietario. Daños y perjuicios y su acum. Ac. 93.683: 'S., M. y ot. c/Sánchez, M.A. y/o quien resulte resp. y/o propietario. Daños y perjuicios'. R.. de queja".

//Plata, 21 de Diciembre de 2005.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores Hitters, S., G., K. y P. dijeron:

  1. En los presentes obrados, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Nicolás revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda, y, en consecuencia, condenó a M.F.A. a pagar a los actores la suma de diecisiete mil pesos, desestimando asimismo la pretensión deducida contra M.A.S. (fs. 356/363).

    Contra dicho pronunciamiento la codemandada A. dedujo recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 377/396), habiendo sido concedido el primero de los mencionados, pero no el segundo, atento la insuficiencia del valor del litigio (fs. 377/395 vta.).

    La denegatoria de éste motivó la articulación de queja ante esta Corte (art. 292, C.P.C.C.).

  2. Así, arribados los autos a esta sede por el recurso concedido, dable es señalar que el extraordinario de nulidad resulta improcedente, desde que si bien se denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia, el fallo se encuentra fundado en ley y los agravios en realidad se dirigen a cuestionar el acierto de la decisión, lo que resulta ajeno a la vía intentada (conf. Ac. 83.338, sent. del 16-IV-2003; Ac. 83.431, sent. del 16-VI-2004).

    A ello cabe adunar que reiteradamente ha sostenido esta Corte que las cuestiones de índole probatoria y los argumentos introducidos por las partes en apoyo de sus pretensiones no revisten carácter de esenciales y su eventual falta de consideración o deficiente tratamiento no habilita la procedencia del recurso en examen (Ac. 70.248, 10-III- 1998; Ac. 81.116, 10-IV-2001).

  3. Asimismo, en cuanto al recurso denegado, cabe observar que el valor del litigio está representado para la demandada por el monto de condena establecido, suma que no excede el mínimo para recurrir dispuesto por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial y sin que corresponda adicionar intereses ni costas (conf. doct. Ac. 91.200, 21-VI-2004; Ac. 93.910, 9-II-2005).

    Al respecto, el pretendido planteo constitucional introducido por el impugnante a los fines de sortear el valladar formal que emana de las normas provinciales, que generaría la obligación de realizar el control impuesto por el art. 31 de la...

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