Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 4 de Marzo de 2022

Presidente600/22
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2022
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y S, tomo 75,pág. 490

Santa Fe, 4 de marzo de 2022.

VISTOS: Estos autos caratulados "SANDOVAL, M.M. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA" (Expte. C.C.A.1 n° 417, año 2021), venidos para resolver; y,

CONSIDERANDO:

I.1. La señora M.M.S. interpone medida cautelar autónoma contra la Provincia de Santa Fe a los fines de que se suspendan los efectos de la resolución 5481/20 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, en cuanto mediante ella fue intimada a optar por uno de los dos beneficios previsionales que percibe, bajo apercibimiento de suspenderle el pago de la jubilación ordinaria, procediendo luego a efectivizar dicha suspensión en forma sobreviniente -y sin notificación del pertinente acto administrativo- a partir de octubre de 2021.

Relata que es "jubilada nacional" desde agosto de 1991; que, reuniendo los requisitos correspondientes inició el trámite jubilatorio provincial bajo el amparo de la ley 6915 el 12.12.1993; que continuó en actividad hasta que presentó el cese el 1.10.2000; que a partir de dicha fecha comenzó a percibir el beneficio; y que, veinte años más tarde, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, de oficio, dictó la referida resolución por la que realiza una nueva interpretación normativa y advierte que estaría percibiendo indebidamente un doble beneficio.

Con relación a la verosimilitud del derecho, aduce que el acto de otorgamiento del beneficio fue regularmente dictado; que se encontraba vigente la ley 6915, normas transitorias de la ley 11.373 y la ley 23.604; y que la Caja provincial acordó el beneficio jubilatorio a sabiendas del beneficio nacional que ya venía percibiendo.

Plantea que el acto administrativo de otorgamiento es legítimo y está firme, ejecutoriado e inamovible, además de que el derecho de jubilación ordinaria se ha incorporado definitivamente a su patrimonio, encontrándose amparado por garantías constitucionales.

Expresa que la resolución 5481/20 es ilegítima e inconstitucional; que mediante ella se realiza una inválida interpretación acerca del principio de prestación única; y que cualquier cambio de interpretación de la normativa por parte del organismo previsional, no puede resultar contrario al principio de irretroactividad.

Advierte que tiene casi 83 años de edad; que han transcurrido más de 28 años de la incorporación de su derecho previsional a su patrimonio; y más de 21 años del goce efectivo de su jubilación.

Añade que se afectan las garantías de la cosa juzgada administrativa, de la firmeza de los actos administrativos y el derecho patrimonial del jubilado.

Considera que la resolución impugnada se encuentra viciada por exceso de poder y que contiene una fundamentación aparente.

Sostiene que la revisión del acto administrativo por el que se le otorgó la jubilación no resulta válida, transcribiendo, en sustento de su postura, fragmentos de lo resuelto por la Corte local en la causa "G.P..

Cita, asimismo, la doctrina de la confianza legítima como valladar para la anulación de los actos administrativos.

Invoca, con cita de jurisprudencia, el principio de la buena fe como obstáculo para la repetición de prestaciones alimentarias ya percibidas y consumidas.

Luego de referir a precedentes administrativos y judiciales, alude a lo normado por los artículos 64 y 65 del decreto-acuerdo 4174/15, y al principio de interdicción de comportamientos meramente materiales, para luego advertir que el organismo previsional hizo efectivos los apercibimientos impuestos en la resolución impugnada aunque ésta haya sido recurrida en sede administrativa y no se haya dictado acto administrativo fehacientemente notificado que así lo resuelva.

En cuanto al peligro en la demora, refiere al carácter alimentario de su jubilación, así como también a su edad de 83 años y a la imposibilidad de reparación ulterior en caso de que se descalifique lo actuado por la Administración, teniendo en cuenta además los tiempos previstos por las leyes de defensa en juicio del Estado.

Finalmente cita, en sustento de su postura, el precedente "Vigo" de esta Cámara, así como también...

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