Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 26 de Diciembre de 2023, expediente CIV 039315/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

39315/2018

SANDOVAL, K.M. c/ EMPRESA MONTE

GRANDE SA LINEA 501 Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2023.- JC/APE

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Por recibidas, electrónicamente, las actuaciones.

    Vienen a esta alzada a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 21/11/2023, incorporado al soporte informático y concedido en relación el 24/11/2023, contra la decisión judicial dictada el 9/11/2023.

    Dicho pronunciamiento hizo lugar al planteo efectuado por la citada en garantía el 21/10/2023 y declaró operada la caducidad de la instancia, con costas a la accionante.

    La apelante se alza en la presentación del 21/11/2023 y tacha de arbitraria la sentencia. Sostiene -en resumida síntesis- que viola el principio de congruencia y que el "a quo" efectúa una errónea valoración de los hechos y de la prueba, resultando el decisorio injusto.

    Indica que, en todo momento, manifestó su voluntad continuar con el trámite de la causa y que ello se puede observar, a simple vista, con las presentaciones efectuadas el 15/05/2023 y el 2/08

    2023. Asimismo, se agravia porque no fue intimado a realizar alguna actividad procesal útil y que es deber de jueces tomar las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. Por último, subraya que, en el caso, no se ha tenido en cuenta el principio de interpretación restrictivo que impera en materia de caducidad de instancia.

    Corrido el pertinente traslado de ley, ha sido evacuado por la adversaria procesal el 4/12/2023, quien solicita se confirme la caducidad de instancia decretada en autos con costas a cargo de la actora.

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

  2. Sentado ello, procederemos a analizar en primer término la tacha de arbitrariedad del decisorio.

    Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

    Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto que “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27- 1979,

    Poblet S.M. c/ Colegio San José Obrero

    , ídem junio 5- 1980, “K, S.

    c/ K, L.”; ídem junio 24-1980, “M, J.C., ídem julio 22- 1980,

    MoisGhami SA

    RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “Lucero SA c/ L.

  3. s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03

    09/2008).

    Por otra parte, ha sostenido también que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S.,

    mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. esta Sala, E.. N° 67983/2015

    A.T. del Valle c/ Coto C.I.C.S.A y otro s/daños y perjuicios

    del 30/5/2020; íd, Expte.N°13309/2008 “O. M. E. R. c/

    M. D. y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020;íd. Expte.66350/2014

    T, S.A.c., N. A. y otro s/daños y perjuicios).

    Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad, cabe desestimar este reproche.

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    32108392#396452346#20231226104903304

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    III.- Ahora bien, en cuanto concierne a la cuestión traída a conocimiento de la Sala, no deviene ocioso recordar que la caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público que se configura cuando existe un desistimiento tácito de la demanda o la extinción de la instancia por la cesación de los procedimientos,

    durante incierto tiempo (De la Colina, S., “Derecho y Legislación Procesal”, T.2, p. 143; íd. R., R., “Derecho Procesal Civil” t, 1, p. 341; íd. E., I., “Caducidad de la instancia”, p.17, Ed. De Palma).-

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que la perención de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto (Fallos, 313:1156; 324:3647), de manera que, por ser dicho instituto un modo anormal de terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que preside más allá de su ámbito propio (Fallos, 324:3647). Es decir, la finalidad de la institución excede del mero beneficio de los litigantes ocasionalmente favorecidos por sus consecuencias y propende a la agilización del reparto de justicia...

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