SANDOVAL , JUAN MARTIN c/ FEDERACION PATRONAL DE SEGUROS SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Número de expediente | CNT 000463/2014/CA001 |
Fecha | 04 Marzo 2021 |
Número de registro | 58203233 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
EXPTE. Nº CNT 463/2014/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA 84833
AUTOS: “ S.J.M.C. PATRONAL DE
SEGUROS SA S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (Juzgado Nº 14)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de MARZO de 2021 se reúnen las señoras jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E FERDMAN
dijo:
Contra la sentencia dictada a fs. 162/165 que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apelan la parte actora y la parte demandada a tenor de los memoriales en formato digital presentados, ambos, el 19/11/2020. El recurso de la actora mereció réplica de la contraria en igual formato. Asimismo, los Dres. C.A.B. y A.M.F., letrados apoderados del actor, por derecho propio,
apelan sus honorarios porque lo consideran reducidos.
Resulta cuestionado por el actor el porcentaje de incapacidad psicológica reconocido. En tal sentido, discrepa con la valoración que se efectuó de la pericial médica, ya que afirma, la incapacidad otorgada por la perito médica no se condice con las severas secuelas psíquicas que presenta como consecuencia del siniestro sufrido;
sostiene que la conclusión de la perito no se corresponde con las que surgen del informe psicodiagnóstico obrante en la causa, y que le determinó que presenta un cuadro de trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado depresivo crónico, que conforme Baremo de los Dres. C. y S. le producen una incapacidad del 25% t.o. Apela asimismo, el rechazo de la aplicación del Ripte; y de la indemnización adicional del art.
3 de la ley 26.773.
La demandada por su parte, apela los honorarios de la representación letrada del actor y de la perito médica, porque los considera elavados.
En el contexto referido, los términos del memorial recursivo, conllevan al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr.
arts. 386 y 477 del CPCCN) y en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios, y en el caso, adelanto que habré de concordar con la valoración efectuada en origen toda vez que las consideraciones que se exponen en el informe pericial obrante Fecha de firma: 04/03/2021
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
en autos, no permiten –a mi entender- tener por configurada la existencia de una incapacidad psíquica como la otorgada en el informe psicodiagnóstico obrante en autos.
En efecto, la perito médica informó a fs. 113/117 –y aclaraciones de fs. 125-,
que el actor padece un cuadro de estrés postraumático crónico leve que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 5% de la total obrera según Baremo ley 24.557. Se desprende del informe, que la perito sustentó esa conclusión en los antecedentes que figuran en autos, la anamnesis de los síntomas, la exploración de los signos clínicos y analíticos, las interconsultas y los estudios complementarios realizados (v. a fs. 117).
En tal sentido, la galeno tuvo en cuenta que al momento del examen, las funciones psíquicas del actor presentaba un biotipo normal, se encontraba lúcido y orientado autoalopsíquicamente con conciencia de situación. Euprosexico, no presentaba alteraciones sensoperceptivas, actividad mnésica conservada; no presentaba patología ideica ni del pensamiento; juicio conservado, razonamiento de tipo lógico; eubulico;
eutímico, sin alteraciones del lenguaje oral ni mímico. Concluyendo que presentaba trastorno crónico leve, ya que solo aparecen manifestaciones relacionadas con el conflicto generador de la reacción, pero no hay alteración de las relaciones laborales, ni de la vida familia, no hay trastornos de la memoria ni de la concentración , no requiriendo tratamiento psicológico (v. a fs. 115 vta./116).
No omito que el apelante pretende que se reconozca incapacidad asignada en el informe psicodiagnóstico, pero cabe recordar que si bien el informe psicodiagnóstico obrante fs. 86 efectuado por una profesional ajena al proceso puede ser utilizado como un elemento de diagnóstico, es el perito quien debe elaborar sus conclusiones, tal como ocurre en el sub lite , en donde la galeno formuló un análisis razonado de la cuestión, y explicó las circunstancias fácticas y científicas que lo llevaron a establecer la incapacidad atribuida en el 5% t.o. y su vinculación con el infortunio.
Por otra parte, no puede soslayarse que la Licenciada a los fines de asignar la incapacidad utilizó el Baremo de los Dres. C. y S., y en este aspecto, cabe...
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