Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Septiembre de 2023, expediente CNT 034404/2017/CA002

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 34404/2017/CA2

AUTOS: “SANDOVAL, IGNACIO C/ SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 78 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el día 12/07/22 se alza el actor, a tenor del memorial de agravios deducido en fecha 1/08/22. Dicha presentación no mereció la réplica de la contraria.

  2. Quien me precedió en el juzgamiento admitió -en lo principal- la demanda deducida por el Sr. S. con fundamento en la ley 24.557 y sus modificatorias,

    cuyo objeto consistió en obtener la reparación de las secuelas que denunció presentar como consecuencia del accidente que protagonizó el día 17/04/15. Para así decidir, el a quo ponderó el valor suasorio de la experticia médica producida en autos, de modo tal que tuvo por acreditado que el accionante es portador de una incapacidad física del 54,43% de la T.O. En consecuencia, difirió a condena la suma de $466.013,97; ello,

    más los intereses según las tasas establecidas por las Actas de la CNAT N° 2600,

    2601, 2630 y 2658.

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

  3. El accionante cuestiona la decisión anterior y solicita, por los motivos que expone, que se incluya en el quantum indemnizatorio la minusvalía psicológica del 10% informada por el perito médico en su dictamen.

    P. hacer lugar –bien que parcialmente- al planteo formulado por el recurrente, y en tal sentido me explicaré.

    Ante todo, destaco que arriba firme a esta instancia que el Sr. S. protagonizó el accidente de trabajo acaecido el 17/04/15 y sobre cuya base reclamó

    en autos; el cual importó que -a raíz del desprendimiento de una pieza de la máquina que se encontraba manipulando en cumplimiento con sus labores- sufriera diversas lesiones en su nariz, mandíbula y mano derecha. Cabe mencionar que entre ellas se encuentran la amputación de la falange intermedia del tercer dedo de su mano hábil,

    además de la fractura del seno maxilar izquierdo; lesiones por las cuales debió ser intervenido quirúrgicamente.

    En efecto, el perito médico interviniente señaló en su informe que a raíz del infortunio vivenciado, el Sr. S. presenta: “…desviación del tabique nasal a derecha con depresión del ala nasal a la inspiración y obstrucción nasal parcial (…)

    Pérdida de simetría de la pirámide nasal. Fractura de huesos propios (…) Fractura hundimiento del seno maxilar izquierdo con tratamiento quirúrgico (…) Anosmia postraumática (…) Amputación de la falange distal y parcial de la falange intermedia del 3º dedo de la mano derecha (…) Retracción en flexión a nivel de la articulación interfalángica proximal del 4º y 5º dedo mano derecha”. En función de todo ello,

    añadida la incidencia de los factores de ponderación, el galeno determinó que la incapacidad física total del Sr. S. representa el 44,75% de la T.O. Así –añadida la incidencia de los factores de ponderación informados por el perito- el a quo determinó la minusvalía del actor en el 54,43 % de la T.O.; aspecto del decisorio que arriba sin cuestionar ante esta Alzada.

    Pues bien, en lo que atañe a las secuelas de índole psicológica, observo que el perito médico afirmó que el Sr. S. presenta un 10% de incapacidad por presentar una RVAN grado

  4. Sin embargo, lo cierto es que dicho porcentaje de minusvalía no se encuentra debidamente acreditado. Ello es así, pues tal como expresa el baremo de ley en su segmento destinado a establecer las incapacidades Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    psicológicas, “[s]olamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente toda las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos,

    familiares, etc.”. Agrega que: “[s]erán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo…”. Al centrarse en las reacciones vivenciales anormales neuróticas, vuelve a hacer hincapié en que deben ser como consecuencia del accidente de trabajo, y que “hay que evaluar cuidadosamente la personalidad previa”. Asimismo, el baremo describe que en un cuadro de RVAN de Grado II “[s]e acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico” (énfasis agregado).

    En el caso, lo cierto es que de las constancias de la causa no surge que el perito desinsaculado en autos haya cumplido con lo ordenado por el baremo, en tanto no examinó -con el detalle necesario- la personalidad de base del accionante y ello, a los efectos de descartar factores predisponentes. En efecto, observo que el experto no efectuó consideraciones que resulten eficaces a fin de justificar la determinación de la incapacidad psíquica del 10% y su relación con el evento reclamado.

    Sobre tales bases, destaco, aunque ocioso, que la acreditación de la relación de causalidad entre los infortunios y los padecimientos por los que acciona, escapa a la órbita médico legal, siendo facultad del juez, en cada caso, la determinación de dicho aspecto, luego de examinar los elementos probatorios aportados en la causa (ver, "S., A.M.c.D.G.G. y otros s/

    Accidente- Acción civil” expte 20740/2009; SD 90069 del 16.07.2014 del registro de esta Sala; “Zajama, R.M. c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción SA

    y otro s/ Accidente - Acción civil”, expte. 28910/2013, SD 11241 del 28.09.2017 del registro de la Sala II; “D.D.E. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” expte. 5145/2014; del 26.12.2017 entre muchas otras). Por todo lo expuesto,

    entonces, lo cierto es que el peritaje practicado en autos -en este aspecto- no cumple con los recaudos exigidos por todas las normas aludidas, de modo tal que dicho Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    elemento de prueba no resulta idóneo para justificar el grado de incapacidad psicológica allí determinado.

    En tal inteligencia, estimo oportuno poner de resalto que “el trastorno por estrés postraumático afecta a las personas que se han visto expuestas a accidentes o situaciones traumatizantes. Se caracteriza por síntomas de entumecimiento,

    retraimiento psicológico y social, dificultades para controlar las emociones, sobre todo la ira, y recuerdo vivo e intrusivo de las experiencias de la situación traumática. Por definición, un acontecimiento traumatizante es aquél que es ajeno a la variedad normal de acontecimientos de la vida cotidiana y que el individuo vive como abrumador. Suele suponer una amenaza para la vida propia o la de alguien cercano, o la contemplación de una muerte o lesión grave, sobre todo si se produce de forma repentina o violenta” (cfr. “Trastorno Por Estrés Postraumático y su Relación con la Salud Laboral y la Prevención De Lesiones”, ENCICLOPEDIA DE SALUD Y

    SEGURIDAD EN EL TRABAJO, OIT).

    En el caso, fácil es distinguir que la naturaleza del infortunio vivenciado por el Sr. S. configuró una innegable amenaza a su integridad física. Bajo este contexto fáctico, de conformidad con el art. 91 de la ley 18.345, arts. 386, 472, 473 y,

    especialmente, el art. 477 CPCCN que permite a quien juzga valorar la fuerza probatoria del dictamen y formar su propia convicción al respecto conforme a las reglas de la sana crítica, considero prudente y ecuánime establecer la incapacidad psíquica del actor en el 5% de la T.O. como consecuencia del accidente ocurrido. Ello arroja un nuevo porcentaje de incapacidad psicofísica total del 60,69% (44,75% de incapacidad física + 5% de minusvalía psicológica + 22% de incidencia de los factores de ponderación informados por el perito). Así lo propongo.

  5. Consecuentemente, y como proyección ineludible del criterio expuesto,

    incumbe readecuar el monto indemnizatorio determinado en el artículo 14, ap. 2º inc.

    a), de la ley 24.557 teniendo en cuenta dicho porcentaje indemnizatorio y los restantes parámetros de la sentencia que han arribado firmes a esta instancia.

    Así, la fórmula arroja la suma de $210.821,19 ($ 3.831,70.- x 53 x 60,69 % x -

    65/38 años-). Dicha cifra resulta inferior al piso mínimo establecido de acuerdo a la Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Resolución S.S.S. Nº 06/2015 –vigente al momento del accidente- ($713.476 x 60,69%= $433.008,58); por lo que corresponde estarse a esta última suma, que deberá ser acrecentada en un 20% de acuerdo a lo normado por el art. 3° de la ley 26.773 aplicable al caso.

    Por lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR