Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 9 de Noviembre de 2020, expediente CIV 002215/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

2215/2017

SANDOVAL, H.M. c/ HERMOSO, MATIAS

EZEQUIEL s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, de noviembre de 2020.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento del 06.07.2020

    que rechaza la excepción de incompetencia planteada por la citada en garantía, se alza ésta y funda con el memorial de fecha 12.08.2020, que fue contestado por la actora el día 01.09.2020.

    En fecha 28.10.2020 dictaminó el Sr. Fiscal General quien propició la confirmación del pronunciamiento apelado.

  2. De las constancias de autos surge que la actora inicia esta demanda de daños y perjuicios por el hecho que alega como ocurrido en la Provincia de Buenos Aires, dirigiendo la acción contra el demandado, también domiciliado en la Provincia de Buenos Aires.

    La aseguradora opuso la excepción de incompetencia en razón del territorio toda vez que los litigantes tienen domicilio en la Provincia de Buenos, jurisdicción donde también habría ocurrido el siniestro y, asimismo, en aquella jurisdicción se habría contratado la póliza.

    Como se dijo, la señora juez de la instancia anterior, desestimó la excepción opuesta.

    Fecha de firma: 09/11/2020

    Alta en sistema: 10/11/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

  3. La competencia, como medida de la jurisdicción, o bien como distribución del poder jurisdiccional realizada por las leyes de organización judicial, atiende a diversos criterios, tales el caso de la materia, el grado, el valor o el territorio y, en tal sentido, resulta ser un requisito de la sentencia de fondo, la cual no podría ser válidamente dictada por un juez que careciera de la misma (conf. De Santo, “El proceso Civil”,

    T:I, Ed. Universidad, pag.355).

    Del juego armónico de los arts. 5, inc.4 del Código Procesal y 118, párrafo segundo, de la ley 17.418 (ADLA, XXVII-B, p. 1677), cuando en una acción de daños y perjuicios el damnificado extiende su pretensión contra el asegurador,

    puede interponer la demanda en forma facultativa ante el juez del lugar del hecho, el del domicilio del accionado o el de la compañía aseguradora, como así también en el de cualquier agencia o sucursal de ella, pues el art.118

    citado no hace distinción sobre el domicilio central, agencia o sucursal (C.., S.C., in re “Llanten, t. c/ Tamolunas, D. s/ daños y perjuicios”, del 9-8-07; id.id., in re “M.,

    M. c/ Ferrara, G. s/ daños y perjuicios”, del 24-2-09; id.id., in re “Galeno Aseguradora c/

    Ledesma, G. s/ interrupción de la prescripción”,

    del 20-11-14, entre otros precedentes; id.CSJN,

    13/4/89, Rep. ED, 24-140, n° 49).

    En efecto, aún cuando no se desconoce lo que dispone el art. 152 del Cód. Civil y Comercial Fecha de firma: 09/11/2020

    Alta en...

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