Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 11 de Septiembre de 2023, expediente CNT 074798/2017/CA002

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 74798/2017

(Juzg. Nº 7)

AUTOS: “SANDOVAL, HUGO ERNESTO C/ LA HOLANDO SUDAMERICANA CIA.

DE SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda recurre la parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 164/166, que mereció réplica de la accionada, La Holando Sudamericana Compañía De Seguros S.A., a fs. 170.

  2. Adelanto que la queja intentada por la parte en lo que respecta al fondo será favorablemente receptada.

    En efecto, el Sr. Juez “a quo” rechazó las reparaciones indemnizatorias reclamadas en el inicio por considerar que el accionante no ha logrado demostrar la presencia de daño resarcible e incapacidad laborativa alguna, al no haberse producido la prueba pericial médica por su exclusiva culpa,

    atento su incomparecencia a la citación para la revisación médica cursada por la perito médica. Frente a tal decisión se alza el demandante y, a mi juicio, le asiste razón en su planteo.

    En efecto, de las constancias de la causa surge que luego de que la perito médico legista desinsaculado en la causa aceptara el cargo (ver fs. 152), citó al actor para el día 19/12/2022 a las 14:00 hs. a fin de llevar a cabo el examen médico.

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Luego, ante la intimación que efectuó el juzgado a la galeno, a fin de que informe si el actor había concurrido a la entrevista fijada para el día 19/12/2022, sin haber notificado a la parte y sin aguardar respuesta de la profesional de salud,

    consideró tener a la parte actora por desistida de su prueba pericial médica, renuente respecto de la ofrecida por la contraria.

    Ante ello, la parte actora planteó revocatoria con apelación en subsidio, recurso que fuera desestimado por el Juzgado, teniendo presente la apelación en subsidio –cfr. art.

    110 de la L.O.-, y, posteriormente, dictar sentencia rechazando la demanda entablada.

    El demandante cuestiona tal decisión entendiendo de un excesivo rigor formal la decisión del magistrado de grado anterior de tener por decaída la prueba pericial médica ante su incomparecencia a la primera citación efectuada y, en este marco fáctico, considerando las facultades instructorias para la averiguación de la verdad real que posee el juez del trabajo, no comparto la decisión de grado de tener por renuente al trabajador a la realización de pericia médica y por decaído dicho medio probatorio, en una litis que versa sobre lesiones corporales producto de las tareas realizadas en el trabajo.

    Cabe mencionar que, el trabajador concurrió a la citación fijada por el perito médico removido en el cargo en fecha 10/06/22, y realizo la totalidad de estudios complementarios,

    lo cual demuestra su interés en la producción de la prueba.

    En efecto, tomando en consideración que el demandante intentó justificar o al menos explicar los motivos que lo llevaron a incumplir con lo que fuera ordenado por el Juzgado (ver presentación de fecha 02/03/2023) y, en definitiva, a ausentarse a la primera y única citación y que, por tanto, ha asumido una conducta que evidencia una actitud dispuesta a la realización de la revisación médica, considero que la valoración respecto de su conducta (y de su primer incomparecencia) efectuada por el magistrado de grado anterior importa un excesivo rigorismo formal que se aparta de la búsqueda de la verdad material, resultando arbitrario que se le haya dado por decaído su derecho de valerse de dicho medio probatorio, sin haberle otorgado una nueva chance de revisación Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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