Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Mayo de 2022, expediente CNT 026842/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 26842/2016

JUZGADO 56

AUTOS: "SANDOVAL, E.G. c/ AYKO S.A. s/ DESPIDO"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de mayo de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar los recursos de apelación deducidos por las partes actora y demandada, conforme sendas presentaciones digitales, contra la sentencia de primera instancia dictada el 29 de septiembre de 2020.

  2. De acuerdo al relato inaugural, el actor refiere haber prestado tareas para la firma demandada, a AYKO S.A., desde el 30/3/15, según las modalidades que enuncia. Dice que siempre prestó tareas como chofer, transportando al personal de la empleadora y las herramientas de trabajo hacia los destinos fijados por su empleador.

    Afirma que pese a que cumplía tales tareas, por lo que considera que el correcto encuadre legal que correspondía a sus funciones era el de “chofer de primera”, según CCT 40/89 (camioneros) fue registrado como “medio oficial” en el marco del CCT

    577/10, que corresponde a UOCRA. Narra que el 7/9/15 la demandada le notificó la recisión del contrato por la culminación de las obras a las que estaba afectado,

    suscitándose así un intercambio epistolar por el cual el actor rechazó la disposición de la principal y exhibió el correcto registro de su categoría, remuneración, horario y tareas y el pago de las indemnizaciones de ley con basamento en las normas de la LCT. Añade que, frente al infructuoso resultado de sus requerimientos, viene a esta sede jurisdiccional en procura de las sumas indemnizatorias a las que se considera acreedor,

    horas extras, multas, rubros conexos y accesorios.

    El pronunciamiento de grado recepta parcialmente las pretensiones de la demanda. Para así decidir, el a quo juzga que el encuadre convencional del actor bajo el régimen de empleados de la construcción, como asimismo el CCT de la UOCRA,

    aplicado por la empleadora, era el correcto.

    Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

  3. La decisión de grado promueve los reproches de S., quien mantiene su postura en cuanto al encuadramiento convencional que propone en el inicio. En sustento de su pretensión, efectúa una serie de consideraciones relativas a contradicciones de la demandada al contestar la demanda, en tanto pretende que sus tareas correspondían a las previsiones del CCT 76/75 y que, sin embargo, lo tenía registrado como medio oficial según la categoría contemplada en el CCT 577/10.

    A mi juicio, no le asiste razón y, en esa inteligencia, me explicaré.

    Veamos: el juez de grado arriba a la decisión antedicha, por juzgar que, si bien de la prueba testifical rendida en autos, se desprende que la totalidad de los testigos (todos ellos propuestos por la parte actora) declararon en forma unánime Que las tareas del actor eran las de chofer, tanto de una “Trafic” como de un camión, trasladando al personal y las herramientas y materiales hasta los distintos puntos de destino. Es decir, de tales declaraciones se infiere sin duda alguna, que el actor no realizaba otras tareas que las de conductor de los vehículos aludidos, transportando a los empleados y elementos de trabajo.

    Dicho esto, el conflicto en debate se circunscribe a la determinación de las pautas convencionales aplicables al actor, que era chofer o transportista.

    Sin desmedro de lo cual, no cabe duda de que en...

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