Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 26 de Abril de 2023, expediente FGR 019808/2022/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “S., C. c/ AFIP s/ amparo ley 16.986

(FGR 19808/2022/CA1) Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche General Roca, 26 de abril de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva;

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que el pronunciamiento apelado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y decidió la inconstitucionalidad de la ley 20.628 y sus modificaciones, en cuanto tiene al haber de retiro de aquella por hecho imponible para la percepción del Impuesto a las Ganancias, ordenándole a la demandada que cese con la retención por ese concepto. Impuso las costas a la accionada y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Para así decidir, la magistrada expuso el criterio de esta cámara sentado en “F., Silvia Cristina –

    López, S.L. c/ Poder Ejecutivo Nacional –

    Administración federal de Ingresos Públicos s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR

    21000305/2012) en el cual se declaró la inconstitucionalidad del art.79 de la ley 20.628 (t.o. por decreto 649/97), tesitura que se mantuvo en “Rivera,

    M.M. y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo ley 16.986” (FGR

    29116/2017/CA1), luego de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunciara en “G.” (Fallos: 342:411).

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Alta en sistema: 27/04/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #37288912#365352518#20230426113545058

    Explicó que la ley 27.617 no acató las exigencias detalladas en el referido fallo de la CSJN, en la medida en que los límites fijados para la imposición del tributo se basó únicamente en una pauta cuantitativa dado que utilizó la capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados y retirados, y no en condiciones de vulnerabilidad y, por ello, juzgó que correspondía mantener el criterio antes expuesto y decidir del modo adelantado.

  2. ) Que en el recurso la apelante planteó como primer agravio la admisibilidad de la vía del amparo en pos de dilucidar el presente caso. Para ello sostuvo que,

    en tanto las facultades de su mandante se encuentran regidas por normativa vigente, no puede admitirse que en esta acción se discuta sobre ellas, de acuerdo a lo establecido en el inc.d) del art.2 de la ley 16.986,

    además de encontrarse excluidos los problemas de “interpretación debatible” de una disposición legal, tal el supuesto de autos, en el que se requiere debate y prueba. A ese respecto, dijo que la actora no acreditó su situación de vulnerabilidad ni el actuar ilegítimo y/o arbitrario por parte de la AFIP que sustente la vía escogida.

    En segundo lugar aseveró que el fallo impugnado genera inseguridad jurídica dado que soslayó el cambio legislativo operado por la ley 27.617, se apartó de los precedentes de la Cámara Federal y contradijo criterios sostenidos por la jueza ante idénticas situaciones.

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Alta en sistema: 27/04/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #37288912#365352518#20230426113545058

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Sobre la cuestión de fondo, sostuvo que el pronunciamiento cuestionado afecta el principio republicano de la división de poderes, en la medida en que excede la competencia del Poder Judicial establecer para el pago del tributo, cuál debe ser la capacidad contributiva de cada jubilado en concreto.

    Adujo, además, que la actora no acreditó

    encontrarse en una situación de vulnerabilidad en los términos del precedente “G., como tampoco que el impuesto impugnado afecte su vida diaria. Dijo que aquella expuso de modo genérico que aún con la vigencia de la ley 27.617 el tributo impactaba sobre sus haberes, limitándose a manifestar una mera disconformidad con ella, sin plantear una impugnación concreta con base en el nuevo criterio fijado por esa modificación legislativa.

    Postuló que a través de la sanción de dicha ley, el Poder Legislativo se hizo eco de lo encomendado por la CSJN en el fallo ya mencionado y afirmó que quien considere que el beneficio otorgado resulta insuficiente,

    deberá probarlo en la justicia, lo que no aconteció en estas actuaciones.

    Afirmó que era clara la vulneración al principio de legalidad y de reserva de ley en materia tributaria que ocasionaba el pronunciamiento pues la magistrada omitió

    tener en cuenta que esa obligación nace de una ley y declaró su inconstitucionalidad de la norma prescindiendo de un análisis de la implicancia del impuesto respecto del demandante y la supuesta afectación a los principios de equidad, proporcionalidad, progresividad, carácter Fecha de firma: 26/04/2023

    Alta en sistema: 27/04/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —3—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #37288912#365352518#20230426113545058

    sustitutivo del haber previsional y derecho de propiedad de la accionante.

    Por otra parte solicitó que las costas fuesen impuestas por su orden dado que la AFIP actuó...

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