Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Octubre de 2023, expediente CNT 026274/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 26274/2017/CA1

EXPTE N° CNT 26274/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 87897

AUTOS: “SANDOVAL, CESAR DAVID c/ RAPIER S.A. Y OTROS s/ ACCIDENTE-

ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº 51).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de octubre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el D.G. de VEDIA dijo:

  1. - Contra la sentencia de primera instancia de fecha 17/4/2023, que hizo lugar a la acción por despido apelan ambas partes a tenor de las presentaciones digitales de fechas 17/4/2023-actora- y 24/4/2023-demandada-, escritos ambos que merecieran réplica de la contraria, conforme surge del sistema judicial Lex 100. Asimismo, la perita contadora se agravia de la regulación de honorarios por estimarlos bajos.

    En su memorial recursivo, la parte actora se queja porque el sentenciante de grado no admitió la procedencia de la multa establecida en el artículo 1 de la Ley 25.323.

    En ese sentido, sostiene que en el caso bajo estudio se dan los presupuestos para su admisión por cuanto ha quedado acreditado la existencia de una deficiente registración de la categoría laboral del actor.

    En el segundo agravio plantea su discrepancia con la regulación de honorarios efectuada en favor de la representación letrada de la demandada, perito contador, perito calígrafo y a la representación letrada de la citada como tercero por apreciarlos elevados. A ello agrega el Dr. R.H.G., por derecho propio,

    que cuestiona sus emolumentos por considerarlos bajos.

    Luego se queja de la forma en la cual se ha receptado la condena por diferencias salariales por cuanto no se indica como se compone y se actualiza dicha condena. Explica en el punto que tal decisión debe ser distribuida en forma mensual desde que cada diferencia es debida para que la sentencia sea congruente. Por lo demás, vierte apreciaciones en torno a la insuficiencia del crédito alimentario del actor y al mantenimiento de este frente a las variables del mercado.

    Para finalizar discrepa de la imposición de costas decidida en grado que le fuera impuesta en un 20% a la parte actora. Señala al respecto que lo resuelto se aparta del principio general contenido en el art. 68 del CPCCN y que no existe mérito alguno para apartarse de ello por cuanto su mandante ha salido victorioso.

    La parte demandada cuestiona que la sentencia declare su responsabilidad indemnizatoria y la procedencia de diferencias salariales. Al respecto, sostiene que el actor se encontró debidamente encuadrado en la categoría de auxiliar conforme el art. 48 del 1

    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    C.C.T. 419/05 y que en tal sentido nunca efectuó tareas que encuadren en la categoría de operador de producción como se decidiera en grado con apoyo en la prueba testimonial.

    Insiste en los antecedentes disciplinarios del trabajador y que en base a ello no se trató de un despido injustificado por cuanto su mandante ajustó su conducta a lo normado por el art.

    243 de la LCT. Arguye que la prueba testimonial recogida en el decisorio de grado carece de validez jurídica conforme las consideraciones que vierte. Invoca jurisprudencia.

    Por otra parte, critica la procedencia de los rubros indemnizatorios y de otros créditos de naturaleza laboral en tanto se sustentan en un pretendido y falso reclamo.

    Invoca que en fecha contemporánea al despido puso a disposición los certificados del art.

    80 de la LCT pero que el trabajador jamás se apersonó a retirarlos además de sostener que su depósito judicial no resulta obligatorio y ni siquiera exigible. Menciona jurisprudencia.

    A continuación, rechaza de plano la solidaridad determinada en grado respecto del codemandado S. por cuanto no existió irregularidad alguna que así la sustente ni tampoco la sociedad actuó como un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o la de frustrar los derechos de terceros.

    Para concluir, impugna la imposición de costas, la regulación de honorarios dispuesta en origen por altos y por bajos respectivamente, las tasas de intereses detalladas y la aplicación del Acta de la CNAT 2764. Invoca el fallo “B.” del Alto Tribunal.

    Para así decidir el sentenciante que me precede, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que el despido dispuesto por R.S.

    no fue justificado, por lo que corresponde que ésta abonara al trabajador los conceptos indemnizatorios reclamados en el inicio.

    En ese temperamento el sentenciante resolvió que: “...En primer término,

    procederé a examinar los aspectos concernientes al contenido de la misiva remitida por la patronal, mediante la cual dispusiera el despido del actor: “…desleal y desaprensiva actitud laboral…no cumple con los mínimos de producción requeridos trabajando en forma extremadamente lenta, desatenta con lo que genera enorme malestar y enojos…”.

    A ello agregó “…Establecido el marco de base que se utilizó para disponer la disolución, destaco que la demandada no describe claramente a que se refiere cuando menciona lentitud por parte del trabajador, mínimos de producción, o como se traduce esa deslealtad o “desaprensiva actitud. Es decir, no señala parámetro alguno para determinar concretamente las irregularidades endilgadas y, en su caso, permitir al dependiente ejercer debidamente su derecho a defensa. Si reflexionamos sobre lo sentado en el párrafo precedente, a todas luces observamos que la empleadora no ha ajustado su conducta rescisoria a lo prescripto en el art. 243 de la L.C.T., toda vez que, la referida normativa,

    establece con absoluta claridad que "el despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el 2

    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato...".

  2. - Delimitados de este modo los agravios, cabe puntualizar que no se encuentra controvertido ante esta alzada que la relación laboral habida entre las partes se extinguió por decisión de la empleadora quien exteriorizó su voluntad rupturista mediante la CD 491540065 de fecha 26/10/2016, acompañada por ambas partes (ver sobre adjunto y fs. 224)

    En tal misiva, la demandada explicitó que: "…atento los innumerables llamados de atención y apercibimientos recibidos por Ud. De parte de sus superiores jerárquicos y supervisores, Sres. D. de San Francisco, G.T. y C.N., todo ello debidamente documentado, Ud. No ha modificado su desleal y desaprensiva actitud laboral que viene desarrollando, al menos en lo que va del presente año, por lo cual no cumple con los mínimos de producción requeridos trabajando en forma extremadamente lenta, desatenta con lo que genera malestar y enojos de, no solo sus superiores, sino también de sus propios compañeros de trabajo quienes lo ven actuando en contra de los intereses de la comunidad laboral toda con una conducta claramente maliciosa y siendo que lo descripto configura una injuria de gravedad tal que impide la prosecución del vínculo laboral es que se lo despide por su exclusiva culpa a partir del día de la fecha. Haberes. Liquidación final y certificados de trabajo a su disposición en plazo legal…”

  3. - En referencia a la primera queja, la firma demandada esgrime que la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a las constancias de la causa. Pone en tela de juicio, que se infiriera que no se haya dado estricto y debido cumplimiento a lo reglado por el art. 243 de la LCT, en la oportunidad de ejercer su facultad de operar el distracto del trabajador, fundado en justa causa.

    Acusa que el pronunciamiento carece de todo fundamento no sólo fáctico sino legal.

    Al respecto comparto el criterio sostenido por el Magistrado de origen, ya que las causales invocadas por Rapier S.A. en la comunicación extintiva no reúnen los recaudos exigidos por el art. 243 LCT., tornándose inadmisibles.

    En efecto el art. 243 de la LCT dispone que el despido por justa causa dispuesto por la empleadora deberá ser comunicado “por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato” a fin de garantizar el derecho de defensa de la contraria.

    En este sentido, sólo deben analizarse los incumplimientos imputados en la comunicación de despido.

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    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    En efecto, el deber de buena fe, principio regente de las relaciones laborales (cfr. art. 63 LCT) impone a las partes la indicación concreta de los motivos de la ruptura contractual, en aras de viabilizar la garantía genérica de defensa en juicio.

    Del caso a estudio cabe señalar que la comunicación extintiva no llega a satisfacer la exigencia contenida en el art. 243 de la LCT, relativa a la necesidad que el despido se concrete con “expresión suficientemente clara de los motivos...” en los que pretendió fundarse.

    En la comunicación resolutoria se hace referencia genérica a que el demandante tenía “...su desleal y desaprensiva actitud laboral que viene...

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