Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Septiembre de 2016, expediente CNT 058891/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69029 SALA VI Expediente Nro.: CNT 58891/2014 (Juzg. Nº 8)

AUTOS:”SANDOVAL ANGEL DAVID C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2016.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La sentencia de primera instancia (fs. 81/90) que hizo lugar parcialmente al reclamo viene apelada por ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 91/94 y de fs. 97/98 que merecieron respectivas réplicas a fs. 100/102 y a fs. 103/104.

A su vez, a fs. 95 el perito médico se queja porque estima reducidos los honorarios fijados a su favor; y a fs. 98 la accionada los cuestiona por elevados.

Trataré, en primer término, la apelación del accionante que se queja, liminarmente, por la incapacidad establecida por la magistrado de grado.

Al respecto, considero que las manifestaciones no cumplen con las exigencias del art. 116 de la LO, en cuanto a crítica Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #24221264#163372093#20161003122506705 concreta y razonada de los fundamentos dados, sino que se limita a expresar meras afirmaciones de disconformidad.

En efecto, el recurrente se circunscribe a transcribir lo expresado por la sentenciante sin efectuar un análisis de las constancias de autos que lleven a una conclusión diferente de la arribada. En ese sentido, destaco que la magistrado estableció la incapacidad psíquica en el 2% y, en la presentación que trato no aporta elemento alguno que permitiera elevarla al 10% que pretende en tanto la solo mención de que el informe médico la estableció en el 10% sin efectuar un examen de los fundamentos que llevaron a la Sra.

Jueza “a quo” a apartarse del mismo resulta insuficiente a los fines pretendidos.

Asimismo, el accionante cuestiona la aplicación del decreto 472/14, solicitando la aplicación del índice RIPTE a la fórmula prevista en la ley 24557.

Sobre la cuestión, esta S. ante planteos sustancialmente análogos se ha pronunciado en sentido contrario a lo resuelto en la instancia anterior.

En ese sentido, se expresó que de la lectura de los arts. y 17 inc. 6° de la ley 26.773, se podía concluir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprendía a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts.

14 y 15 de la LRT (véase, del registro de esta Sala, SD. N..

66.659 del 19/08/2014, “A.D.C. c/ Bridgestone Argentina S.A. s/ Accidente – Acción Civil”; SD Nro. 66.807 Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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