Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Junio de 2011, expediente 2.157/2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 2157/10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86772 CAUSA NRO. 2.157/2010

AUTOS: "S.E.B. C/ACTIOLINE DE ARGENTINA S.A. Y

OTRO S/ACCIDENTE - ACCION CIVIL”.

JUZGADO NRO. 77 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo::

  1. La sentencia de fs. 422/434 ha sido recurrida por las demandadas Actionline de Argentina S.A. a fs. 441/445 y Asociart ART S.A. a fs.

    446/451. También apela el perito contador a fs. 435 los honorarios que le fueran regulados.

  2. La empleadora Actionline de Argentina S.A. se agravia, en primer lugar, porque la a quo tuvo por acreditadas las condiciones de labor denunciadas en el inicio.

    La recurrente cuestiona la valoración de la prueba testimonial, en especial porque se ha dado prevalencia a los dichos de aquellos que fueron propuestos por la accionante. Al respecto, observo que en relación a B. (fs.

    160) se alega su falta de fuerza convictiva dado que trabajó unos pocos meses y su lugar de trabajo se ubicaba en un piso distinto al de la actora. Considero que ello no obsta para demostrar que haya incurrido en falsedad al aludir a las condiciones de los elementos de trabajo cuando expresa que la vincha que utilizaban mayormente estaba rota, que no se escuchaba bien, que los teléfonos que usaban para marcar mayormente estaban rotos, que había que hacer fuerza o no andaban para cortar o que en general no había limpieza. De igual manera, no se encuentra descalificada la declaración de A. (fs. 168) por las razones expuestas en la queja dado que no se ha demostrado que haya tenido juicio contra la empresa o que tenga algún tipo de interés en el presente pleito ni que tenga una relación íntima con la reclamante que le resta imparcialidad. Además, no se han criticado las afirmaciones puntuales de la declarante sobre las condiciones de los elementos de trabajo. La demandada invoca argumentos similares a los que alegó respecto de B. para criticar los dichos de Leguizamón (fs. 168) pero tampoco demuestra que haya faltado a la verdad cuando expresa que al teléfono se le ponía cinta para que se escuche la voz del cliente, que la almohadilla de la vincha tenía que tenerla cerca del oído, que marcaban los números con lápiz para verlos ni se ha cuestionado lo manifestado acerca de la falta de higiene y condiciones de los baños del lugar de trabajo. La testigo Q. (fs. 184) alude al pésimo estado de los boxes, al mal funcionamiento de los pads de llamadas y a las vinchas, señalando que el micrófono andaba mal y que tenía que gritar para ser 1

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    escuchado por el cliente y a los esfuerzos de la voz que ello producía y ello concretamente no aparece desvirtuado por lo expresado en el memorial recursivo donde se invoca una supuesta animosidad de la declarante, lo que no surge cabalmente demostrada. En relación a P. (fs. 179) se alegan contradicciones aunque sin que se haya precisado en la queja cuales habrían sido éstos. Por ello,

    considero que el planteo tendiente a restarle credibilidad a los testimonios antes aludidos no resulta viable.

    La referencia a las declaraciones de los dos testigos de la demandada no basta para controvertir el fallo. Con respecto a B. cabe estar a lo señalado en la sentencia sobre su inoperancia por cuanto relata hechos posteriores a la fecha en que la actora dejó de trabajar. En tanto que V., (fs. 177/178) quien ha declarado no conocer físicamente a la actora y haber trabajado en un piso distinto, se ha referido en forma genérica a las condiciones normales de higiene del primer piso y al estado normal de los elementos de trabajo pero por su singularidad no podría alcanzar para descalificar lo dicho por los cinco testigos que expusieran a propuesta de la accionante.

    En tales condiciones, concuerdo con la sentenciante de grado acerca de que se han probado las condiciones laborales que se esbozaron en la demanda, sin que ello se vea afectado porque no se produjera pericia técnica.

    También cuestiona A. el valor convictivo otorgado a la pericial médica. En tal sentido, expresa que la magistrada de primera instancia no ha evaluado pormenorizadamente las impugnaciones que formulara esa parte. En tal sentido,

    recuerdo que dado que la incapacidad posee un sustrato de enfermedad, corresponde en principio a los médicos pronunciarse desde la ciencia que les es propia acerca de la posibilidad de vincular una afección con una etiología laboral o extra laboral y para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre de derecho, y aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar. En tal inteligencia, considero que no basta lo expresado en el memorial recursivo.

    Asimismo, esta codemandada expresa que la actora iba al conservatorio de música y que una de las asignaturas era canto pero no ha producido prueba alguna que pueda demostrar qué incidencia pudo tener dicha circunstancia sobre las dolencias que se han constatado a través de la pericia médica. Por consiguiente, no existen elementos que permitan establecer que el padecimiento de la reclamante pueda reconocer algún tipo de vinculación con factores ajenos a su trabajo.

    Sentado ello, cabe tener en consideración que cuando el damnificado es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad,

    del principio objetivo que emana del artículo 1113, 2° párrafo del Código Civil y en ese 2

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    marco basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso,

    demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Conf.

    CS, Fallos 329:2667) (CNAT, S.V., autos “E.J.L. c/El Nuevo Halcón S.A. y otro s/Accidente - Acción Civil”, S.D. 35.826 del 9/2/09). Ratifica lo expuesto el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído “in re” “R., R. c/

    Electricidad de Misiones S.A.” el 21/4/09. Asimismo, el Alto Tribunal ha sostenido que a los fines de la operatividad del art. 1113 del C. Civil no cabe imponer al damnificado la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, pues basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquella (CSJN, 28/04/92,

    "M., R.H. c/ Empresa Rojas S.A.". Fallos 315:854 y sus citas).

    Además, en el fallo apelado se remarcó que las condiciones laborales a las que en forma coincidente se refirieron los testigos constituyeron la "cosa riesgosa" productora de la enfermedad de la actora y ello no fue objeto de una crítica concreta y razonada (art. 116 L.O.). Asimismo, el riesgo o vicio de las cosas de propiedad de la demandada resulta de las malas condiciones en que se encontraban los elementos con los que prestaba servicios la reclamante (vinchas, micrófonos, teléfonos, etc.), lo que permite encuadrar el caso en el supuesto de responsabilidad objetiva del art. 1113 del Código Civil.

    A falta de invocación de culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder, la dueña o guardiana de tales elementos debe responder por los daños ocasionados.

  3. Como he señalado anteriormente, la pericia médica no ha sido adecuadamente descalificada por las afirmaciones de Actionline, por lo que lo expresado en el apartado II.B del memorial recursivo de esta codemandada no controvierte lo decidido en origen.

  4. Esta coaccionada también se alza contra la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, alegando que la actora se sometió a dicho régimen.

    Considero que no resulta aplicable la teoría de los actos propios al trabajador que percibe las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo y persigue luego, el cobro de la reparación integral, por cuanto en el citado cuerpo legal los sistemas de responsabilidad no son excluyentes ya que el mismo art. 39 de la L.R.T.

    acuerda la posibilidad de reclamar conforme el derecho civil, es decir que la iniciación del trámite previsto en dicha ley no implica la renuncia al ejercicio del derecho de la acción civil. En consecuencia, no constituye una opción la percepción de las prestaciones contenidas en la ley 24.557 por parte del trabajador (arg. art. 39, inc. 3°

    L.R.T. y art. 260 de la L.C.T.; S.V., en “D., L.A. c/ Ford Argentina S.A. s/

    Accidente – Acción Civil”; S.D. 38.275 del 25.02.05).

    Por lo demás, A. no ha cuestionado concretamente los argumentos que tuviera en cuenta la a quo para declarar la inconstitucionalidad de la norma aludida, por lo que también corresponde el rechazo de este aspecto de los agravios.

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    V.A.A.S.A. también se agravia porque se asignó pleno valor probatorio a la pericia médica y psicológica producida en autos .

    Sobre el punto y en lo pertinente, me remito a lo que expusiera al tratar el recurso de la otra codemandada Actionline sobre el valor que cabe asignar a la pericia médica.

    Asimismo, en cuanto a la incapacidad física del 25% atribuida en el fallo, cabe destacar que se aproxima a la que se le reconociera a la trabajadora en oportunidad del trámite ante la Comisión Médica (22,5%), sin que se hayan aportado elementos que permitan establecer que el porcentaje fijado por el perito médico designado de...

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