Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Octubre de 2011, expediente L 93122

PresidenteHitters-Kogan-Soria-Negri-de Lazzari-Genoud
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de octubre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores H., K., S., N., de L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 93.122, "., H.R. contra S.S. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 del Departamento Judicial Quilmes hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo como se especifica en el fallo.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que denegado en la instancia de origen (v. fs. 237/vta.), fue declarado admisible por esta Corte (v. fs. 308/vta.) con motivo de la queja interpuesta.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. En lo que aquí tiene relevancia, el órgano a quo rechazó la pretensión actoral fundada en la ley 23.551, mediante la cual se procuraba el cobro del agravamiento indemnizatorio contemplado en su art. 52, cuarto párrafo.

    Para así decidir, sin perjuicio de determinar que el actor H.R.S. ocupaba al 11 de noviembre de 1998 (fecha del despido indirecto, que se consideró justificado) el cargo de Revisor de Cuentas suplente primero del Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria de la Carne de Berazategui, pues tenía mandato vigente desde el 15-XII-1997 al 15-XII-2001 (v. veredicto, fs. 210 vta./211), estimó improcedente el referido reclamo porque la asociación sindical a la que el demandante pertenecía no contaba con personería gremial, sino con simple inscripción en el registro (v. veredicto, fs. 210 vta./211; v. sentencia, fs. 216 vta./218).

    Fundó su decisión en doctrina legal de esta Suprema Corte. En ese trance, citó precedentes en los que este Tribunal hubo de pronunciarse en el sentido de que sólo los representantes de aquellos sindicatos investidos de personería gremial gozan de las garantías previstas en el art. 48 de la ley 23.551 (v. fs. 217/218).

  2. Este particular aspecto del pronunciamiento dictado en la instancia de grado es el que motivó el alzamiento de la legitimada activa.

    En sustancia, sostiene que el tribunal del trabajo proyectó el diferente tratamiento que la ley 23.551 da a los sindicatos con personería gremial y simplemente inscriptos hacia la temática vinculada a la protección de los representantes sindicales.

    Este temperamento -afirma- lesiona la garantía de la libertad sindical por resultar discriminatorio y violatorio de los arts. 14 bis y 75 inc. 22 de la C.itución nacional y de los documentos internacionales con igual jerarquía incorporados a su texto a través de este último precepto; conculcando, además, los arts. 8.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 22.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 39 incs. 2 y 3 de la C.itución provincial; 41 inc. a), párrafo segundo, 48 y 50 de la ley 23.551; y los Convenios 89 (debió decir 87) (art. 2°), 98 (art. 1°) y 135 (art. 1°) de la O.I.T.

    A su criterio, una recta y adecuada interpretación de las precitadas normas en juego impone concluir que la garantía de estabilidad que ampara a los dirigentes gremiales debe alcanzar -también- a aquéllos que ejercen funciones en entidades sindicales que, de acuerdo con nuestro régimen legal, sólo cuentan con simple anotación en el registro correspondiente.

  3. El recurso es procedente.

    1. Breve repaso del contenido del régimen legal vigente.

      La evocada dicotomía entre entidades "simplemente inscriptas" y aquéllas "que gozan de personería gremial" que prevé la actual Ley de Asociaciones Sindicales (arts. 21 y 25, respectivamente), ha sido recogida por los sucesivos cuerpos legales que rigieron en nuestro país a partir del dictado del dec. ley 23.852/1945, que importó el reconocimiento estatal de los sindicatos y desde aquel entonces, a excepción del período de vigencia del dec. ley 9270/1956, caracteriza este sector de nuestro ordenamiento jurídico.

      Los sindicatos que cuentan con la "simple anotación en el registro" (art. 21, ley cit.) gozan de personería jurídica y tienen sólo las facultades reconocidas por el ordenamiento legal (art. 23, ley cit.), entre las que puede mencionarse -a modo de ejemplo- el derecho de peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses individuales de sus afiliados; representar los intereses colectivos, cuando no hubiere en la misma actividad o categoría asociación con personería (art. 23 incs. "a" y "b").

      En cambio, la investidura de la personería gremial que otorga el Ministerio de Trabajo de la Nación (arts. 25 a 30, ley 23.551) traduce la mayor representatividad del sindicato en su ámbito territorial y personal de actuación, en virtud de contar con el mayor número promedio de afiliados cotizantes. Y, conlleva el ejercicio de una gama de derechos exclusivos, a saber: i) defensa y representación ante el Estado y los empleadores de los intereses individuales y colectivos de los trabajadores incluidos en su ámbito territorial y personal (sean afiliados o no); ii) intervención en la negociación colectiva; iii) administración de las propias obras sociales (art. 31, ley cit.); entre otros.

      Ahora bien, en lo concerniente al tema que aquí convoca, esto es, la tutela de los representantes sindicales, cabe señalar que el art. 48 de la ley 23.551 determina que los sujetos amparados por ella son los trabajadores que ocupen "cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos" y los "representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido en el art. 41". Toda vez que la citada norma hace referencia a los dirigentes pertenecientes a sindicatos con personería gremial, bien vale su inclusión en la precedente enumeración de los derechos concedidos con exclusividad a este tipo de entidades.

      La protección legal se completa con lo preceptuado en el art. 50, que brinda amparo a los candidatos no electos "a partir de su postulación para un cargo de representación sindical". En este orden, no puedo pasar por alto el señalamiento acerca de que esta Suprema Corte se pronunció por la inconstitucionalidad del art. 29 del decreto 467/1988, declarando que esta última norma altera el espíritu de dicho artículo con una excepción reglamentaria, al imponer un requisito no previsto en aquélla, inconciliable con el texto y el espíritu del dispositivo legal (conf. causa L. 84.686, "., sent. del 22-VIII-2007).

      F. este paréntesis y reanudando la exposición, el art. 52 habilita por su parte, en sintonía con el contenido de las normas de referencia, a impugnar las medidas de despido, suspensión o modificación de las condiciones de trabajo adoptadas por el empleador, sin previa exclusión judicial de la tutela, respecto de "los trabajadores amparados por las garantías previstas en los arts. 40, 48 y 50" de la Ley de Asociaciones Sindicales, quienes tienen la opción de: i) demandar la reinstalación en su puesto de trabajo o el restablecimiento de las condiciones laborales alteradas, en su caso, con más los salarios caídos durante el trámite o hasta el cumplimiento del mandato judicial que así lo disponga; o bien de ii) reclamar el agravamiento indemnizatorio previsto en el citado precepto consistente en una suma equivalente al importe de las remuneraciones correspondientes al tiempo faltante de mandato y el año de estabilidad posterior. En caso de tratarse de un candidato no electo, "tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el importe de un año más de remuneraciones" (art. 52, cuarto párrafo).

      En este contexto, me anticipo en señalar que cobra especial y suma relevancia -y la tendrá también, como se verá, para la resolución del presente caso- la opinión del Comité de Libertad Sindical de la O.I.T., en el sentido que la distinción entre "las organizaciones sindicales más representativas" y "las otras desprovistas de ese reconocimiento", no es en sí criticable, siempre que las ventajas preferenciales que se reconozcan a las primeras (por contar con mayor número de afiliados) se limiten a la negociación colectiva, a la consulta por las autoridades públicas o a la designación de delegados ante los organismos internacionales ("La libertad sindical". Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la O.I.T., quinta edición [revisada], Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2006, párr. 346, p. 78).

    2. La doctrina legal de la Suprema Corte.

      El Tribunal que integro reiteradamente se ha pronunciado en el sentido que la normativa vigente sólo protege, de modo reforzado, la actividad sindical de aquellos representantes cuya organización cuenta con personería gremial (arts. 40, 48, 50 y 52, ley 23.551).

      En ese marco, ha sostenido que únicamente gozan de los derechos previstos en el art. 48 de la ley 23.551 los trabajadores que ocupen cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con "personería gremial" (conf. causas L. 50.094, "C., sent. del 13-V-1993; L. 55.376, "Caramelli", sent. del 1-VIII-1995; L. 68.439, "Gerla", sent. del 17-XI-1999; L. 86.978, "D., sent. del 20-VIII-2003; L. 89.438, "G., sent. del 5-III-2008, entre otras), no asistiendo tal derecho a los trabajadores que ocupen cargos electivos o representativos en sindicatos no investidos con tal reconocimiento (conf. causas L. 58.292, "Y. y L. 59.610, "R., sents. ambas del 11-II-1997; L. 79.054, "Castillo", sent. del 10-IV-2001; L...

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