Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 063397/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 63397/2015/CA1

AUTOS: “S.A.M. Y OTRO C/ ART INTERACCION SA S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 44 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia rechazó la demanda orientada al cobro de las prestaciones dinerarias previstas por el régimen sistémico de las leyes 24.557 y 26.773 a fin de reparar las derivaciones dañosas producidas en la salud del trabajador como consecuencia de los accidentes que afirmó haber sufrido el 01.03.2015 y el 18.08.2015 mientras realizaba sus tareas habituales para la empleadora. Para así decidir, la magistrada de origen determinó que, en el caso,

    atento el expreso desconocimiento de la demandada y la falta de pruebas suficientes que acrediten las contingencias, no quedó demostrada la ocurrencia de los accidentes sufridos en ocasión del trabajo, por lo que rechazó la demanda con costas en el orden causado (ver sentencia del 11.08.2022).

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora, con oportuna réplica de Prevención ART S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT.

  3. No se discute en la causa que A.M.S. se desempeñó como chofer de colectivo de la línea 51, dependiente de EMPRESA SAN

    VICENTE SA. Afirmó que sufrió un primer accidente el 01.03.2015, siendo aproximadamente las 00:55 horas, al finalizar el recorrido se detuvo en la parada de colectivos de la calle G. entre Salta y Montes de Oca en CABA y una persona que se encontraba entre los pasajeros -al momento de descender por la puerta delantera-

    le pegó con un objeto contundente en la nuca. Sostuvo que fue derivado al Sanatorio Bernal SRL donde fue asistido y luego recibió asistencia médica en Clementi Medicina Laboral. Refirió que, posteriormente, efectuó la denuncia ante la ART demandada quien le indicó reposo y rehabilitación hasta otorgarle el alta el 09.04.2015 sin incapacidad.

    Asimismo, afirmó que sufrió un segundo accidente el 18.08.2015 siendo Fecha de firma: 31/08/2023

    aproximadamente las 03:00 horas, al finalizar su recorrido en la terminal, cuando al Alta en sistema: 01/09/2023 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    bajar de la unidad, se resbaló y cayó para atrás lesionándose gravemente el hombro izquierdo. Refirió que fue trasladado a Medicina Laboral S.A. que además fue asistido en el Centro Médico Nogoyá, que realizó la denuncia ante la ART demandada y que por intermedio de ésta fue intervenido quirúrgicamente el 09.09.2015 en la Clínica Evita, hasta que se le otorgó el alta el 11.11.2015, sin incapacidad.

  4. El recurso de la parte actora será admitido. En primer lugar, cabe resaltar que, al contestar la demanda, se reconoció la existencia de contrato de afiliación entre la empleadora del actor y la aseguradora demandada a la época de los accidentes denunciados (ver presentación de fs. 91/107 de los delegados liquidadores de la SSN). No obstante, en dicha presentación, se afirmó que los siniestros aquí

    denunciados no se encuentran registrados en la información documental ni contable proporcionada por ART INTERACCION S.A, por lo que su ocurrencia fue desconocida.

    Sin perjuicio de ello, la parte actora acompañó como prueba documental constancias de atención médica recibida en distintos centros asistenciales, de manera contemporánea con el segundo accidente y una constancia de alta médica de la aseguradora de fecha 11.11.2015 (ver documental en sobre de fs. 63).

    Y si bien no pudo producirse la prueba informativa a la SRT ofrecida por la parte actora, a fin de verificar la autenticidad de este último instrumento o de contar con más documentación respaldatoria acerca de la ocurrencia de los accidentes, lo cierto es que tales circunstancias, es decir, la denuncia de los accidentes y el otorgamiento de prestaciones por parte de la aseguradora en ambos casos, surgen corroboradas a través de la consulta efectuada por este tribunal a la página web de la SRT (https//:org.srt.gob.ar), correspondiente a la CUIL Nº 20-26640273-3 de ARIEL

    MARCELO SANDE.

    En efecto, de la misma surge la denuncia del siniestro Nº238145201501896300 con motivo del accidente laboral ocurrido el 28.02.2015 por el actor, con un diagnóstico de “Traumatismo superficial de la cabeza, parte no especificada Lesión: 08 - Traumatismos internos Zona del Cuerpo: 015 - Cabeza,

    ubicaciones múltiples, Forma de accidente: agresión sin armas. fecha de alta:

    08.04.2015”. Asimismo, surge consignado el siniestro Nº235814201501703300 con motivo del accidente laboral ocurrido el 18.08.2015 por el actor, con un diagnóstico de “Contusión del hombro y del brazo Lesión: 07 - Contusiones Zona del Cuerpo: 030 -

    Hombro (con inclusión de clavícula, omóplato y axila)”, Fecha de alta: 10.11.2015”,

    todo lo cual, y en ambos casos, viene a corroborar el relato de los hechos de la demanda.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Con esta plataforma fáctica, considero que corresponde tener por acreditada la ocurrencia de los accidentes de trabajo denunciados en autos en cumplimiento de sus tareas habituales, por los cuales el trabajador recibió prestaciones, sin que surgiera acreditado el rechazo de los mismos por la aseguradora (art. 386 CPCCN).

  5. Zanjada esta cuestión, corresponde determinar si el actor padece una incapacidad psicofísica resarcible en los términos de la ley 24.557, toda vez que en el inicio afirmó padecer secuelas incapacitantes producto de ambos siniestros, todo lo cual fue negado en el responde.

    El perito médico designado en autos, D.F., luego de efectuar la revisión del trabajador y de analizar los estudios complementarios realizados agregados en autos, informó a fs. 156/162 que éste presenta: S. de traumatismo craneal con alteración de la agudeza visual residual en ojo derecho por alteración vítrea (5% de incapacidad); Cervicobraquialgia postraumática con rectificación de la lordosis fisiológica asociada a protrusión discal posterocentral C4-C5

    y compromiso neurogénico crónico radicular C5- C6-C7 bilateral con franco predominio en miembro superior izquierdo, de grado moderado a severo; presencia de dolor,

    cefaleas, con contractura muscular paravertebral bilateral dolorosa y reducción del rango de movilidad de la columna (10% de incapacidad); S. de síndrome de manguito rotador en hombro izquierdo operado, con lesión del tendón supraespinoso hacia la inserción al troquiter, asociado a líquido laminar periarticular a nivel subdeltoideo subacromial. Presencia de focos de injuria osteocondral a nivel acromioclavicular con aumento de líquido intraarticular a dicho nivel; presencia de dolor y disminución del arco de movilidad (8% de incapacidad). A ello adicionó los Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023 3

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    factores de ponderación:

    1. Dificultad para la realización de tareas habituales: leve 5%;

    2. Amerita recalificación: No; c) Edad: más de 31 años = 2%. Agregó que las patologías encontradas en el actor son compatibles con los accidentes motivo de autos, no presentando estado anterior patológico existente.

    Asimismo, con ajuste a la evaluación psíquica y psiquiátrica realizado, el galeno expresó que el trabajador no presenta incapacidad.

    Dicho informe fue impugnado por Prevención ART en representación de la SSN, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT.

    Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, "no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y,

    menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN, Fallos: 331:2109). En este sentido,

    estimo que los argumentos expresados por Prevención al impugnar el informe,

    denotan una mera manifestación de disconformidad con el aludido dictamen y no alcanzan a rebatir los sólidos fundamentos expresados por el galeno. Por ello es que comparto las conclusiones del dictamen, por provenir de un experto en la materia, el que además basó su informe en la revisión del trabajador y en los estudios complementarios realizados (Interconsulta con oftalmología, RMN de columna cervical y EMG de miembros superiores agregados en autos –sobre Nº2526 atado al expediente), que dieron cuenta de las afecciones físicas que presenta el trabajador como consecuencia de los accidentes sufridos el 28.02.2015 (según registros de la SRT), y el 18.08.2015, afecciones que además encuadró adecuadamente en el Baremo del Decreto 659/96 y 49/14.

    Asimismo, aun cuando el experto hubiera aludido a la existencia de relación causal entre las dolencias...

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