Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 10 de Febrero de 2023, expediente CAF 045862/2022/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 45862/2022/CA1; SANCOR COMPAÑÍA DE SEGUROS

LTDA (TF 72303533–A) C/ DGA S/ RECURSO DIRECTO DE

ORGANISMO EXTERNO

DVP Buenos Aires, de febrero de 2023

PDP

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

  1. Que por sentencia del 23/12/21 el Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría resolvió: i) declarar la nulidad de lo actuado a continuación del auto de instrucción de sumario dispuesto en el punto 1 de la Resolución N° 6616/19 –recaída en las actuaciones administrativas N°

    17124-11236-2015–, con costas al Fisco Nacional y, en consecuencia, ii)

    ordenar a la DGA que corra la vista dispuesta en el art. 1101 del CA, prosiga con la tramitación del sumario infraccional y, emita una resolución, velando por el cumplimiento de la garantía constitucional de obtener un pronunciamiento en plazo razonable, teniendo en consideración la alegada cancelación de los tributos por parte de la importadora.

    Para así resolver, luego de reseñar las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones y señalar que se había declarado la excepción de nulidad opuesta por el recurrente como de previo y especial pronunciamiento, indicó que de la compulsa del Expte.

    A.N.° 17124-11236-2015 surgía que el mismo se había originado con la presentación del despachante de aduana de la firma importadora, quien el 30/11/15 había solicitado la liberación de las garantías otorgadas respecto de la importación temporaria documentada mediante DIT N° 12 073 IT14

    001271 F y con la consecuente formulación –por parte del servicio aduanero– de la denuncia respecto de la dicha destinación, por la presunta infracción al art. 970 del CA. Puntualizó que el referido procedimiento había culminado con el dictado de la Resolución DE PRLA Nº 6616/19, conforme la cual se dispuso la apertura y el archivo del sumario, sin perjuicio de la formulación de los cargos por tributos adeudados en concepto de derechos de importación.

    Explicó que el procedimiento que había comenzado siendo infraccional, culminó con el archivo de las actuaciones y la formulación de cargos por tributos adeudados, motivado en el hecho de que la pena impuesta era inferior al importe previsto en la IG 9/17, por lo que se entendía que el Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    servicio aduanero había considerado implícitamente el incumplimiento al régimen de importación temporaria, en los términos del art. 274 del CA.

    Por otro lado, luego de transcribir parte del art. 1101 del CA,

    señaló que con posterioridad al acto de apertura de sumario, el servicio aduanero consideró innecesaria la intervención del presunto infractor, por lo que no se le corrió vista. En esta línea, puso de resalto que la única notificación cursada lo fue a los efectos de dar a conocer el dictado de la resolución apelada, sin haber dado la correspondiente intervención para que esgrimiera las defensas que se consideraran pertinentes, en abierta violación a lo dispuesto en el art. 1101 del CA. Por ello, entendió que el proceder del servicio aduanero afectó el derecho de defensa del encartado así como los más elementales principios de derecho procesal y el debido proceso.

    Por su parte, y en atención a la naturaleza de la infracción investigada, esgrimió que la potestad aduanera de disponer el archivo del sumario –con fundamento en el bajo monto por el que hubiera prosperado la acción–, nacía cuando la referida infracción había quedado acreditada y, en consecuencia, el monto de la sanción también determinado, por lo que no se trataba únicamente de verificar el monto por el cual precedería la multa, sino que resultaba imperativo determinar la existencia misma de la infracción para que, a la postre, se hiciera lugar a la aplicación de la multa.

    En virtud de ello, manifestó que no resultaba procedente ninguna exigencia tributaria, habida cuenta de que su existencia nacía necesariamente como consecuencia del incumplimiento del art. 970 del CA,

    el cual no había sido constatado en las actuaciones administrativas.

    En consecuencia, concluyó que la omisión de correr vista conforme al art. 1101 del CA tornaba nulos todos los actos procesales posteriores a la apertura de sumario, por carecer de sustento legal y fáctico al pretender fundamentarse en una imputación que no sólo no fue comprobada,

    sino también fue dictada sin que el imputado…pudiera participar en el proceso y defenderse.

    Finalmente, remarcó que las constancias de pago acompañadas por la actora –referidas a la cancelación de los tributos por parte de la importadora–, en virtud de las cuales solicitaba la liberación de las pólizas,

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 45862/2022/CA1; SANCOR COMPAÑÍA DE SEGUROS

    LTDA (TF 72303533–A) C/ DGA S/ RECURSO DIRECTO DE

    ORGANISMO EXTERNO

    debían ser tenidas en cuenta por la DGA a los fines de dar solución apropiada a la cuestión debatida en autos.

  2. Que contra dicha sentencia se alza la parte demandada,

    interponiendo el recurso de apelación el 11/03/22 [16:42 hs], expresando sus agravios el 04/04/22 [23:34 hs], los que fueron replicados por la contraria el 11/04/22 [15:28 hs].

    La representación fiscal sostiene que el Tribunal Fiscal erró en su decisorio.

    Señala que el Tribunal Fiscal declaró la nulidad del acto, sin perjuicio de que la actora había tomado conocimiento de los hechos imputados, pudiendo ejercer debidamente su derecho de defensa.

    Con basamento en diversas posturas doctrinarias, esgrime que siempre ha de estarse a la validez del acto administrativo, máxime cuando en el presente caso nos encontraríamos ante un vicio de gravedad inferior y por ello, siendo subsanable el vicio, la declaración de invalidez del acto es constitutiva, o sea, produce efectos solo para futuro. En virtud de ello,

    argumenta que al estarse ante un acto anulable, se lo debe reputar por válido hasta su declaración de nulidad, pudiendo ser subsanado.

    Finalmente, y con sustento en jurisprudencia de esta Alzada,

    asevera que no es condición necesaria para el nacimiento de una obligación tributaria la existencia previa de una infracción aduanera en los términos del art. 970 CA.

    Solicita que se deje sin efecto la sentencia apelada.

  3. Que, previo a ingresar al tratamiento de los agravios expresados por la parte demandada es importante destacar que esta Sala no se encuentra obligada a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de esta Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222;

    265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in rebus:

    ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento

    , del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras)

    s/ amparo ley 16.986", del 21/5/2009; “Ciudadanos Libres Calidad Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    36906446#356786591#20230209145417676

    Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)

    ,

    del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación “A”

    5147 y otro s/ proceso de conocimiento

    , del 18/4/2011; “N.M.A.A. c/ EN- DNM Disp 1207/11 – Legajo 13975- (S02:9068/11) s/

    medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/2011, “R.R.O. c/

    DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/2014, “L.,

    A.E. c/ DGI s/Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/2015;

    A.M.A.J. c/ EN –M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM

    , del 27/4/2018, entre otros).

  4. Que, conforme con los términos en que ha quedado planteada la cuestión sometida a conocimiento de esta instancia judicial, debe determinarse si se ajusta a derecho lo resuelto por el Tribunal Fiscal, en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de instrucción de sumario, ordenando que se corriera la vista prevista en el art.

    1101 del CA a la parte actora.

    En este sentido, es necesario recordar que el objeto y fin de las nulidades procesales –que deben ser ponderadas con criterio restrictivo– es el resguardo constitucional de la defensa en juicio y por ello, en cada caso, debe acreditarse el perjuicio ocasionado a ese derecho (v. esta Sala, “SMG

    Compañía Argentina de Seguros SA c/ EN-DGA”, del 15/9/15 y Sala IV,

    G., V.H.(.TF 24.331-I) c/ D.G.I.

    , Causa Nº 7.707/07, del 30/07/09, entre otros).

    Tal tesitura, aplicada al procedimiento administrativo, ha llevado al Tribunal Cimero a sostener que cuando la supuesta restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa, la efectiva violación del artículo 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa...

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