Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 12 de Abril de 2011, expediente 12.537/2002

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 12.537/2002 SANCLEMENTE, J.J. C/ BANKBOSTON

JUZG. N° 3 S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SECR. N° 5

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril de dos mil once reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “SANCLEMENTE, J.J. C/ BANKBOSTON

S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, respecto de la sentencia de fs. 250/252 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores A.S.G., S.B.K. y R.V.G..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor ALFREDO SILVERIO

GUSMAN dijo:

  1. En el pronunciamiento de fs. 250/252 vta., el Magistrado de primera instancia rechazó la demanda deducida por el señor J.J.S. contra el BANKBOSTON, con el objeto de que se diera cumplimiento con lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 7 de la Ley N° 25.561, respecto de la tarjeta de crédito correspondiente a la cuenta Visa Gold N° 0019333793. La pretensión del actor es que se acredite todos los pagos efectuados en pesos a la paridad allí fijada, y que se declare la inconstitucionalidad de la Comunicación del Banco Central de la República Argentina “B” 7125, como así también toda otra norma reglamentaria o complementaria del régimen.

    Ese fallo motivó la apelación articulada por la parte actora, expresando agravios a fs. 267/278, que fueron replicados por la demandada a fs. 282/284. Media, además, un recurso contra la regulación de honorarios realizada (conf. fs. 257), que será examinado por la Sala en conjunto al finalizar el Acuerdo, de así corresponder.

    Las quejas de la parte actora versan sobre:

    1. El “a quo” rechazó la acción basándose en una interpretación errónea del segundo párrafo del artículo 7 de la Ley N° 25.561;

    2. El Magistrado omitió el tratamiento de la inconstitucionalidad de la Comunicación “B” 7125 y demás normas reglamentarias o complementarias y c) Finalmente, el Juez omitió pronunciarse sobre el daño ocasionado al actor con su inclusión como “moroso” en el índice de “Veraz”.

  2. El art. 7 de la Ley N° 25.561 en su segundo párrafo establece que: “Los saldos deudores de titulares de tarjetas de crédito y los débitos correspondientes a consumos realizados en el país, serán consignados en pesos y pagaderos en pesos. Sólo podrán consignarse en dólares u otras divisas, los consumos realizados fuera del país. Los saldos deudores pendientes de pago a la fecha de promulgación de la presente ley, serán cancelados en pesos a la relación de cambio un peso = un dólar.”. Las críticas que propone el señor S., enderezadas a sostener la erró-nea interpretación de este artículo, se basan en considerar que el “a quo” al determinar el concepto de “saldo deudor” efectuó una interpretación que violenta el sentido de la norma.

    Sin embargo, cabe señalar que ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Matera” (del 13.5.2008), estableció el alcance...

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