Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Febrero de 2000, expediente P 61641

PresidenteSan Martín-de Lázzari-Ghione-Pettigiani-Salas
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del departamento judicial de Dolores revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a J.L.S. a tres años de prisión en suspenso, inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de ocho años y costas, por resultar autor responsable de sextuple homicidio culposo. Artículo 84 del Código Penal (v. fs. 363/378 vta.).

Contra ese pronunciamiento interpuso sendos recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor particular del procesado (v. fs. 387/396). Respecto del recurso extraordinario de nulidad denuncia violación de los arts. 156 y 159 -n.a.- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires e incumplimiento del art. 260 del Código de Procedimiento Penal; en relación al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la de los arts. 247 a 250, 251, 255 y 431 del Código de Procedimiento Penal. Invoca doctrina de V.E. en causas Ac. 28.933, sentencia del 15-10-81; 35.274, sentencia del 25-8-87; 38.739, sentencia del 14-8-90, entre otras.

Sostiene, respecto del recurso extraordinario de nulidad deducido, que la sentencia impugnada no trae la cita legal de los medios de prueba invocados; que los fundamentos de los Magistrados votantes -respecto de la responsabilidad penal de su asistido- son disímiles, y por último que el fallo no trató todas las cuestiones pertinentes.

El recurso no puede prosperar.

En primer lugar porque el apelante no precisa a cuál de los extremos imputativos se refiere cuando le achaca a la Cámara ausencia de cita legal. Pese a esta deficiencia recursiva, observo que las pruebas identificadas como “pericial”, “testimonial” y “documental” fundaron el cuerpo del delito (v. fs. 364 vta.) y la “indiciaria” -arts. 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal - la autoría y responsabilidad (v. fs. 366). El reclamo, pues, es improcedente.

En segundo término consiero que los restantes agravios resultan infundados.

En efecto, el recurrente no puntualiza cuáles serían, en concreto, las cuestiones esenciales omitidas (conf. causa P. 33.392, sentencia del 16-4-85), ni cuáles de los fundamentos vinculados a la responsabilidad penal del procesado disímiles.

Por último la cita del art. 260 del Código de Procedimiento Penal resulta inatingente.

Por lo expuesto, opino que esa Corte debe rechazar el recurso traído.

Respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido...

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