SANCHEZ, VICTOR c/ LANCELOTTI, MARIANO ARIEL s/DESPIDO
Fecha | 14 Julio 2022 |
Número de expediente | CNT 095905/2016/CA001 |
Número de registro | 28 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 95905/2016
JUZGADO Nº65
AUTOS: “S.V. c/ LANCELOTTI MARIANO ARIEL
s/ DESPIDO.”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de JULIO de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:
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Contra la sentencia de primera instancia, de fecha 29/04/2021, se alzan las partes actora y demandada, a tenor de sendas piezas digitales.
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El Sr. S.V. demanda en reclamo de distintos rubros indemnizatorios y salariales (v. fs. 12/vta.) En el relato del inicio, el accionante refiere que laboraba para la parte demandada, que explota dos locales dedicados a la fabricación y venta al por menor de muebles domésticos, como vendedor,
desde el 07/06/2011; en una jornada de 10:00 a 19:30hs de lunes a sábado y el domingo de 16 a 19:30hs, con un franco semanal. Denuncia que el empleador incumplía con lo previsto en el C.C.T. Nº 130/75 sobre su remuneración, que durante los últimos periodos debió realizar también las tareas de limpieza del establecimiento y agrega que en fecha 01/09/2014, el demandado decidió de modo unilateral, ante la iniciación del trámite jubilatorio del actor, que sería más conveniente extinguir el vínculo laboral por jubilación y contratarlo a modo de tiempo parcial. Al respecto, el demandante menciona que continuó prestando las mismas tareas como único vendedor del establecimiento y con el mismo horario de trabajo, a pesar de que el Sr. L. decidió modificar el encuadramiento del vínculo, por fuera del C.C.T. 130/75, como excluido del convenio y con una remuneración menor a la que le correspondía según su actividad y jornada.
Sentado ello, el demandante denuncia que en el mes de marzo, se le ofreció
una suma exigua de $3.000.- en concepto de salario y que, ante su reclamo, se le Fecha de firma: 14/07/2022
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
contestó “…Si no te sirve ándate”. Tales incumplimientos motivaron una intimación a su empleadora en fecha 12/04/2016 y, frente a la falta de respuesta,
se consideró en situación de despido indirecto en los términos de la comunicación de fecha 02/05/2016. Agrega que tardíamente recibió C.D. de su empleador en respuesta a su telegrama enviado en abril.
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En primer lugar, debo señalar que los valores que la demandada intenta cuestionar ante esta Alzada no exceden el equivalente a trescientas veces el del derecho fijo previsto en el artículo 51 de la Ley 23.187, al momento de la concesión del recurso ($150.000.-). Repárese que en la Asamblea del Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados de esta Capital, de fecha 24/06/2021., se fijó en $300 el valor del Bono de Derecho fijo,
que rige a partir del 30/04/2021.
Por ello, el recurso del demandado L. se encuentra mal concedido (conf. art. 106 de la L.O.).
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Sentado ello, la decisión de grado desestima el cobro de indemnizaciones derivadas de la situación en la que se colocó el actor, lo que promueve la queja del Sr. S., por considerar que, a su criterio, se encuentran debidamente acreditados los hechos que consolidaron injuria suficiente, en virtud de las disposiciones del Art. 242 L.C.T. Sostiene, en lo sustancial, que la Sra. jueza a quo efectuó una errónea interpretación y evaluación de las normas que rigen en el tema y de las constancias de la causa.
Observo que el recurrente no se hace cargo de la endeblez que exhibe en su planteo, las críticas que efectúa a la sentencia de grado lucen inidóneas a los fines procurados en el memorial recursivo. Me explico.
La sentenciante de grado concluye que el Sr. S. adoptó una actitud apresurada al remitir su segundo telegrama, considerándose despedido y tales conclusiones, como expuse, no se ven refutadas en la apelación. Digo ello,
porque, para que exista una injuria, deviene insoslayable que ésta no permita la consecución del vínculo laboral, toda vez que se encuentran en juego principios ordenatorios del régimen laboral, exigibles a ambas partes del contrato de trabajo.
En ese sentido, el accionante en su T.C.L. Nº 088878630, intimó
por negativa de trabajo y por la regularización de la situación de empleo, en función de su fecha de ingreso, horario de trabajo, categoría laboral y remuneración, todo ello bajo apercibimiento de considerarse despedido. Ahora Fecha de firma: 14/07/2022
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 95905/2016
bien, lo cierto es que, tal como lo expone la Sra. jueza “a quo” y lo reconoce el propio accionante, el Sr. L. contestó el telegrama emitido inicialmente por el trabajador y lo hizo en un plazo anterior a las 48hs desde que fuera notificado (v. en este sentido la prueba informativa del Correo de fs. 122/130).
Sentado ello, en el proceso laboral rigen las reglas del onus probandi, que imponen que aquél que invoca un derecho es quien tiene a su cargo probar...
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