Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Marzo de 2022, expediente CNT 070876/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 70.876/2015/CA1

AUTOS: “S.V.M.M. c/ GALENO

ART S.A. s/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 3 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V.:

  1. La Señora Jueza a quo, en la sentencia del 23 de abril de 2021,

    hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora demandada a abonar al actor las prestaciones dinerarias previstas en la Ley 24.557 a raíz del accidente denunciado en el escrito inicial. Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de los memoriales a despacho (v. recurso actora y recurso demandada), que no merecieron réplica de las contrarias.

  2. Llega firme a esta alzada que el actor, el día 09.04.14, mientras realizaba sus tareas habituales para Adif SE (tareas de soporte técnico),

    precisamente cuando trasladaba un torno industrial junto a otras siete personas, éste se resbaló y lo aplastó contra la pared. No se discute,

    tampoco, que la demandada recibió la denuncia del accidente, y que otorgó

    prestaciones hasta el alta médica sin incapacidad.

    La Sra. jueza a quo, con base en el informe pericial médico, tuvo por cierto que el actor padece una incapacidad del 6% como consecuencia del accidente denunciado (limitación funcional de la columna lumbar); y condenó

    a la demandada a abonar la suma de $ 62.188,36 más los intereses de las Fecha de firma: 17/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Actas de esta Cámara N ° 2601/14, 2630/16 y 2658/17 desde la fecha del accidente (09.04.14).

    La parte actora se queja porque la Sra. Jueza de grado no declaró la inconstitucionalidad de la ley 24.557 y, en consecuencia, condenó a la demandada a abonar las prestaciones dinerarias de dicha normativa, y no con base en la normativa civil. Asimismo, dice que la sentencia afecta su derecho de propiedad, pues el monto de condena no alcanza a reparar los daños sufridos.

    La queja es parcialmente procedente.

    El primero de los agravios debe desestimarse, pues fue el mismo accionante quien inició el reclamo en los términos de la ley 24.557, cuando bien pudo accionar con base en la normativa civil, tal como expone ahora en el recurso en estudio. Sin embargo, como dije, más allá de los planteos de inconstitucionalidad planteados, el Sr. S.V. demandó la reparación sistémica de la ley (v. liquidación de fs. 19vta./20) y en ese sentido se expidió la Sra. Jueza de primera instancia.

    Sin perjuicio de lo anterior, también es cierto que nos encontramos ante un accidente de trabajo acaecido el 09.04.14 y, por tanto, al día de hoy,

    han pasado casi ocho años. Además, de acuerdo a la fecha indicada, le es aplicable la ley 24.557 con las modificaciones introducidas por la ley 26.773;

    mas no aquellas adoptadas con la ley 27.348, principalmente en lo que hace a la actualización del Ingreso Base Mensual, pensada por el/la legislador/a laboral para paliar la desvalorización de las prestaciones dinerarias. En efecto, ya a comienzos del año 2017, conscientes de la depreciación de las indemnizaciones por accidentes y enfermedades profesionales por el paso del tiempo, el Poder Legislativo sancionó la ley 27.348 y estableció, al modificar el artículo 12 de la 24.557, que el IBM se actualizase por índice RIPTE.

    En este marco, de aplicar el IBM histórico ($9.530,26 al momento del accidente), teniendo en cuenta la edad del accionante y el porcentaje de incapacidad dictaminado por el experto médico, la prestación dineraria del Fecha de firma: 17/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    art. 14 de la ley 24.557, alcanzaría la suma de $51.823,64 [53 x $9.530,26 x 6% x (65/38)]. Sumados los intereses de las Actas de la CNAT 2601/2014,

    2630/2016 y 2658/2017 desde la fecha del accidente (abril de 2014), el monto -a la fecha- asciende a $241.664.-

    Dicha suma, resulta muy inferior a lo que le correspondería de actualizar el capital nominal por los índices RIPTE o de precios al consumidor; o de considerar la remuneración que el Sr. S. cobraría al día de hoy (según la escala salarial vigente); o, incluso, de estar al piso indemnizatorio que establece la actual Resolución de la SRT Nro. 49/2021

    (período 01/09/2021 hasta el 28/02/2022). De considerar esta última, el piso indemnizatorio, al día de hoy, es de $302.664,48 ($5.044.408 x 6%) y ello sin siquiera computar un interés puro desde el día del evento dañoso.

    La diferencia, en perjuicio del trabajador, denota la pulverización y vaciamiento de la potencialidad resarcitoria de la prestación dineraria que fue cuantificada aplicándose la tarifa legal. Ello es así por efecto del paso del tiempo (casi siete años desde la fecha de la toma de conocimiento) unido a la desvalorización del signo monetario y a la variación de los salarios desde la fecha del accidente a esta parte. Ese desfasaje implica, en los hechos,

    una supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar

    ,

    para utilizar las palabras que empleara la Corte Federal en el ya añoso caso Vega (Fallos 316:3104), también atinente a una indemnización por accidente de trabajo cuantificada según la ley 9.688.

    Se recuerda que, como dijo la CSJN en el caso “Ascua” (Fallos:

    333:1361), la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima. En ese precedente, la Corte Federal, al enunciar los contenidos de la garantía del art.14 bis CN, sobre condiciones “equitativas” de labor, hizo mérito de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (Declaración de los derechos sociales del trabajador)

    Fecha de firma: 17/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    referida al mínimum de derechos que las personas trabajadoras deben gozar en los Estados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR