Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 20 de Diciembre de 2021, expediente CIV 064651/2017/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 64651/2017 SANCHEZ, U.R. Y
OTRO c/ ACUÑA, H.R. Y OTRO s/DAÑOS Y
PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”. JUZGADO
N° 16.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de diciembre de dos mil veintiuno
reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara
Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer
en los recursos interpuestos en los autos caratulados:
SANCHEZ, U.R. Y OTRO c/ ACUÑA, HECTOR
RAUL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.
C/LES. O MUERTE)
, el Tribunal estableció la siguiente
cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara
doctores G.G.R., P.B., Gastón
Matías P.O..
A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:
I) Apelación Contra el decisorio dictado por ante la anterior instancia el
Fecha de firma: 20/12/2021
Alta en sistema: 21/12/2021
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
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Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
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día 02 de febrero del presente año, apeló la parte actora quien
expresó agravios a fs. 337/345 y la demandada y su
aseguradora que hicieron lo suyo a fs. 347/353.
Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos
fueron contestados con las presentaciones que lucen
digitalmente agregadas a fs. 355/356 y 357/364.
Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de
fs. 369 las actuaciones se encuentran en condiciones para que
sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) La Sentencia
El pronunciamiento de la anterior instancia hizo lugar a la
demanda entablada a fs. 58/66, y en consecuencia, condenó a
H.R.A., Q&T S.R.L. y a Federación Patronal
Seguros S.A. (ésta última en los estrictos límites que importó
su citación), a abonar a las demandantes las sumas indicadas
en el considerando III) apartado A), B), C), D) y E) con más sus
intereses, a liquidar según el sistema establecido en el
considerando V, en el término de 10 (diez)días, con costas a
las vencidas (conf. art. 68 CPCCN).
Por último, procedió a regular los honorarios de los
profesionales intervinientes.
III) Agravios
a) Corresponde recordar que no me encuentro obligado a
analizar todas y cada una de las argumentaciones de las
partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean
relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos:
258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
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Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino
aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN,
Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
b) La parte actora se alza por considerar reducidas las
cantidades concedidas bajo los rubros incapacidad
sobreviniente y tratamiento psicológico.
Rememora las lesiones padecidas y las constancias
objetivas de autos para luego requerir la ostensible elevación
de los parciales indemnizatorios cuestionados por ante esta
Alzada.
Similar consideración efectúa respecto de las sumas
establecidas en concepto de daño moral y gastos varios, por lo
que también pretende su elevación hasta sus justos límites.
Por último, denuncia que se omitió conceder una suma
independiente para afrontar el tratamiento FKT recomendado
por la especialista que intervino en autos, por lo que solicita su
reconocimiento por ante esta Alzada.
La demandada y su aseguradora, por su lado, expresan su
disconformidad con la atribución de responsabilidad decidida
por ante la anterior instancia.
En una primera aproximación destaca las contradicciones
existentes a su criterio respecto del relato de los hechos
sucedidos.
Luego de ello, y a los fines de justificar sus pretensiones
recursivas destaca que la actora no ha aportado prueba alguna
para acreditar que el rodado de gran porte haya impactado en
la parte trasera del automotor de la accionante.
En ese orden de ideas, agrega que la orfandad probatoria
Fecha de firma: 20/12/2021
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en el presente expediente es ABSOLUTA, no habiéndose
podido acreditar que la demandada haya tenido participación
alguna en el hecho denunciado.
En virtud de ello, requiere se revoque la sentencia de
grado en cuanto hizo lugar a la acción perpetrada, y en
consecuencia, se rechace la demanda intentada por las actoras
en su totalidad, con costas a la contraria.
En subsidio, se alza por considerar improcedentes y/o
elevadas las cantidades reconocidas bajo los rubros
incapacidad sobreviniente, daño moral y daños materiales.
También considera que no corresponde aplicar la tasa de
interés activa desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta su
efectivo pago, por lo que postula se aplique de la tasa de
interés del 8% a partir del hecho.
IV. Postura de las partes y relato de los hechos a) La parte actora denunció en el escrito inaugural de
estas actuaciones que el día 20 de septiembre del año 2016,
aproximadamente a las 14:00 hs, la Sra. Ú.R.S.,
conducía el vehículo de su uso y propiedad, marca Toyota,
modelo Corolla Sedan, dominio MPT677, siendo acompañada
en esa oportunidad por su hija la S.. Úrsula Lucia Antonella
C. en el asiento del acompañante.
Señaló que lo hacía a moderada y reglamentaria
velocidad por Colectora Oeste Ramal Pilar de Autopista
Panamericana en dirección a Capital Federal, de la Localidad
de Don Torcuato, Provincia de Buenos Aires y que cuando al
llegar a la intersección con la Ruta Provincial 202 detuvo su
marcha en razón del semáforo que se hallaba en rojo y por lo
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tanto prohibía la circulación de los rodados que circulaban por
dicha arteria. Denunció que en esas circunstancias resultó
violenta y bruscamente embestida por el camión marca Iveco,
dominio PIZ802, conducido en la oportunidad por el
codemandado Sr. H.R.A. quien colisionó con su
parte delantera frontal a la parte trasera del rodado en que se
encontraban las accionantes causando con su atropello daños
en el rodado de propiedad de la Sra. S. y lesiones de
consideración en las personas de las actoras Sra. S. y
S.. C. (v.fs. 58 /59).
b) A fs. 75/84 compareció, en los términos del art. 48 del
Código Procesal (ratificado mediante el poder de fs. 115/116) la
demandada Q&T S.R.L., quien efectuó una pormenorizada
negativa de los hechos invocados en la demanda, sin brindar
una versión alternativa de los mismos.
c) A fs. 100/109 se presentó por intermedio de su letrado
apoderado, la citada en garantía Federación Patronal Seguros
S.A., quien reconoció la cobertura del vehículo demandado,
dominio PIZ802, bajo la póliza N° 20880196, y contestó la
citación que le fuera cursada en idénticos términos que la
demandada Q&T S.R.L.
d) A fs. 152, se procedió a decretar la rebeldía del
demandado H.R.A., la cual finalmente cesó a fs.
156.
V Responsabilidad a) Resumido ello, cabe precisar que conforme con lo
dispuesto por el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la
Nación, en los casos de daños causados por la circulación de
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vehículos, se aplican los artículos referidos a la intervención de
las cosas (arts. 1757/8 CCCN), que pregona un factor de
atribución objetivo (art. 1721 CCCN). Por esa razón, la culpa
del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar
responsabilidad y, salvo disposición legal en contrario, solo
podrá eximirse si demuestra la causa ajena, (art. 1722 CCCN),
la que acaece cuando el daño se produjo por el hecho de
damnificado (art. 1729 CCCN), el caso fortuito o la fuerza
mayor (art. 1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no
se debe responder (art. 1731 CCCN).
Además, el cuerpo normativo prescribe que no son
eximentes de responsabilidad la autorización administrativa
para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el
cumplimiento de técnicas de prevención (art. 1757 in fine
CCCN).
En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las
cosas regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo,
del anterior ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo
presupone una actividad humana que incorpora al medio social
una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de su
utilización, que torna justificada la responsabilidad por los
deterioros que se generen en las señaladas circunstancias (ver
Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado en
Córdoba en 1960 y P., R.D.: “Responsabilidad civil
por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad, Buenos Aires,
1983, p. 343, cit en L., R.L.: “Código civil y
Comercial de la Nación, Comentado
, t. VIII, p. 578). En otras
palabras, abarcaba los casos en que el dueño o guardián
aumentaba, multiplicaba o potenciaba la dañosidad de las
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Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
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