Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 20 de Diciembre de 2021, expediente CIV 064651/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 64651/2017 SANCHEZ, U.R. Y

OTRO c/ ACUÑA, H.R. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”. JUZGADO

N° 16.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de diciembre de dos mil veintiuno

reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara

Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer

en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

SANCHEZ, U.R. Y OTRO c/ ACUÑA, HECTOR

RAUL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

, el Tribunal estableció la siguiente

cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía

efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara

doctores G.G.R., P.B., Gastón

Matías P.O..

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:

I) Apelación Contra el decisorio dictado por ante la anterior instancia el

Fecha de firma: 20/12/2021

Alta en sistema: 21/12/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

30430577#312783923#20211216230254721

día 02 de febrero del presente año, apeló la parte actora quien

expresó agravios a fs. 337/345 y la demandada y su

aseguradora que hicieron lo suyo a fs. 347/353.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos

fueron contestados con las presentaciones que lucen

digitalmente agregadas a fs. 355/356 y 357/364.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de

fs. 369 las actuaciones se encuentran en condiciones para que

sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia

El pronunciamiento de la anterior instancia hizo lugar a la

demanda entablada a fs. 58/66, y en consecuencia, condenó a

H.R.A., Q&T S.R.L. y a Federación Patronal

Seguros S.A. (ésta última en los estrictos límites que importó

su citación), a abonar a las demandantes las sumas indicadas

en el considerando III) apartado A), B), C), D) y E) con más sus

intereses, a liquidar según el sistema establecido en el

considerando V, en el término de 10 (diez)días, con costas a

las vencidas (conf. art. 68 CPCCN).

Por último, procedió a regular los honorarios de los

profesionales intervinientes.

III) Agravios

a) Corresponde recordar que no me encuentro obligado a

analizar todas y cada una de las argumentaciones de las

partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean

relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Fecha de firma: 20/12/2021

Alta en sistema: 21/12/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

30430577#312783923#20211216230254721

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino

aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN,

Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

b) La parte actora se alza por considerar reducidas las

cantidades concedidas bajo los rubros incapacidad

sobreviniente y tratamiento psicológico.

Rememora las lesiones padecidas y las constancias

objetivas de autos para luego requerir la ostensible elevación

de los parciales indemnizatorios cuestionados por ante esta

Alzada.

Similar consideración efectúa respecto de las sumas

establecidas en concepto de daño moral y gastos varios, por lo

que también pretende su elevación hasta sus justos límites.

Por último, denuncia que se omitió conceder una suma

independiente para afrontar el tratamiento FKT recomendado

por la especialista que intervino en autos, por lo que solicita su

reconocimiento por ante esta Alzada.

La demandada y su aseguradora, por su lado, expresan su

disconformidad con la atribución de responsabilidad decidida

por ante la anterior instancia.

En una primera aproximación destaca las contradicciones

existentes a su criterio respecto del relato de los hechos

sucedidos.

Luego de ello, y a los fines de justificar sus pretensiones

recursivas destaca que la actora no ha aportado prueba alguna

para acreditar que el rodado de gran porte haya impactado en

la parte trasera del automotor de la accionante.

En ese orden de ideas, agrega que la orfandad probatoria

Fecha de firma: 20/12/2021

Alta en sistema: 21/12/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

30430577#312783923#20211216230254721

en el presente expediente es ABSOLUTA, no habiéndose

podido acreditar que la demandada haya tenido participación

alguna en el hecho denunciado.

En virtud de ello, requiere se revoque la sentencia de

grado en cuanto hizo lugar a la acción perpetrada, y en

consecuencia, se rechace la demanda intentada por las actoras

en su totalidad, con costas a la contraria.

En subsidio, se alza por considerar improcedentes y/o

elevadas las cantidades reconocidas bajo los rubros

incapacidad sobreviniente, daño moral y daños materiales.

También considera que no corresponde aplicar la tasa de

interés activa desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta su

efectivo pago, por lo que postula se aplique de la tasa de

interés del 8% a partir del hecho.

IV. Postura de las partes y relato de los hechos a) La parte actora denunció en el escrito inaugural de

estas actuaciones que el día 20 de septiembre del año 2016,

aproximadamente a las 14:00 hs, la Sra. Ú.R.S.,

conducía el vehículo de su uso y propiedad, marca Toyota,

modelo Corolla Sedan, dominio MPT677, siendo acompañada

en esa oportunidad por su hija la S.. Úrsula Lucia Antonella

C. en el asiento del acompañante.

Señaló que lo hacía a moderada y reglamentaria

velocidad por Colectora Oeste Ramal Pilar de Autopista

Panamericana en dirección a Capital Federal, de la Localidad

de Don Torcuato, Provincia de Buenos Aires y que cuando al

llegar a la intersección con la Ruta Provincial 202 detuvo su

marcha en razón del semáforo que se hallaba en rojo y por lo

Fecha de firma: 20/12/2021

Alta en sistema: 21/12/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

30430577#312783923#20211216230254721

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

tanto prohibía la circulación de los rodados que circulaban por

dicha arteria. Denunció que en esas circunstancias resultó

violenta y bruscamente embestida por el camión marca Iveco,

dominio PIZ802, conducido en la oportunidad por el

codemandado Sr. H.R.A. quien colisionó con su

parte delantera frontal a la parte trasera del rodado en que se

encontraban las accionantes causando con su atropello daños

en el rodado de propiedad de la Sra. S. y lesiones de

consideración en las personas de las actoras Sra. S. y

S.. C. (v.fs. 58 /59).

b) A fs. 75/84 compareció, en los términos del art. 48 del

Código Procesal (ratificado mediante el poder de fs. 115/116) la

demandada Q&T S.R.L., quien efectuó una pormenorizada

negativa de los hechos invocados en la demanda, sin brindar

una versión alternativa de los mismos.

c) A fs. 100/109 se presentó por intermedio de su letrado

apoderado, la citada en garantía Federación Patronal Seguros

S.A., quien reconoció la cobertura del vehículo demandado,

dominio PIZ802, bajo la póliza N° 20880196, y contestó la

citación que le fuera cursada en idénticos términos que la

demandada Q&T S.R.L.

d) A fs. 152, se procedió a decretar la rebeldía del

demandado H.R.A., la cual finalmente cesó a fs.

156.

V Responsabilidad a) Resumido ello, cabe precisar que conforme con lo

dispuesto por el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la

Nación, en los casos de daños causados por la circulación de

Fecha de firma: 20/12/2021

Alta en sistema: 21/12/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

30430577#312783923#20211216230254721

vehículos, se aplican los artículos referidos a la intervención de

las cosas (arts. 1757/8 CCCN), que pregona un factor de

atribución objetivo (art. 1721 CCCN). Por esa razón, la culpa

del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar

responsabilidad y, salvo disposición legal en contrario, solo

podrá eximirse si demuestra la causa ajena, (art. 1722 CCCN),

la que acaece cuando el daño se produjo por el hecho de

damnificado (art. 1729 CCCN), el caso fortuito o la fuerza

mayor (art. 1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no

se debe responder (art. 1731 CCCN).

Además, el cuerpo normativo prescribe que no son

eximentes de responsabilidad la autorización administrativa

para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el

cumplimiento de técnicas de prevención (art. 1757 in fine

CCCN).

En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las

cosas regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo,

del anterior ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo

presupone una actividad humana que incorpora al medio social

una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de su

utilización, que torna justificada la responsabilidad por los

deterioros que se generen en las señaladas circunstancias (ver

Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado en

Córdoba en 1960 y P., R.D.: “Responsabilidad civil

por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad, Buenos Aires,

1983, p. 343, cit en L., R.L.: “Código civil y

Comercial de la Nación, Comentado

, t. VIII, p. 578). En otras

palabras, abarcaba los casos en que el dueño o guardián

aumentaba, multiplicaba o potenciaba la dañosidad de las

Fecha de firma: 20/12/2021

Alta en sistema: 21/12/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

30430577#312783923#20211216230254721

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR