Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 27 de Agosto de 2021, expediente CIV 084720/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Agosto de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Sra. Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “S., S.M. y otro c/V., G.C. y otro (acc. tran c/les o muerte)”, Exp. n° 84.720/2014,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores R.P. - LORENA FERNANDA

MAGGIO - C.R.F. –

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

I. Los antecedentes del caso. La sentencia recurrida El 9 de diciembre de 2014 S.M.S. y N.Y.Z.S. -hoy fallecida- accionaron contra G.C.V., J.H.C. y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del fallecimiento de C.A.Z. -esposo y padre, respectivamente, de las nombradas actoras-, ocurrido en ocasión de un accidente de tránsito acaecido el 21 de diciembre de 2012.

Según el relato de los hechos formulado en la demanda, el mencionado día del siniestro C.A.Z. circulaba por esta ciudad y en dirección hacia la Provincia de Buenos Aires por el segundo carril -contado desde la izquierda- de la Autopista 25 de Mayo, a bordo del rodado de alquiler con taxímetro Chevrolet Corsa dominio HJY 644, que pertenecía -en aquella época- a E.A.G., cuando, a la altura del kilómetro 0,9 y siendo aproximadamente las 3:40 horas, el individualizado vehículo “resultó

violentamente colisionado en su parte trasera por la parte frontal de un rodado Renault Megane, dominio HYF 658, de propiedad del aquí accionado José

H. C. y que circulaba -en el mismo sentido- al comando del codemandado G.C.V.”; lo cual provocó “que el rodado Chevrolet Corsa embestido resultara fuertemente desplazado hacia adelante y en dirección al guardarrail, ocasionando que su infortunado conductor (…)

Fecha de firma: 27/08/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

experimentara graves lesiones que determinaran su fallecimiento en forma instantánea”.

La Sra. Jueza de grado, luego de encuadrar el caso en los términos del art.

1113 del Código Civil -texto según decreto-ley 17.711- y reseñar las constancias de autos, consideró demostrado que “fue el conductor del Renault Megane (…)

quien faltó al deber de prudencia y cuidado que es exigible a todo aquel que se encuentra al mando de un rodado (…) y trasgredió las disposiciones relativas al tránsito, excediendo el límite de velocidad, no respetando la debida distancia con el automotor de la víctima, siendo el vehículo embistente y causando como resultado el accidente de autos”; en virtud de lo cual decidió hacer lugar a la acción incoada (ver sentencia agregada a fs. 771/790 y aclaratoria de f. 801).

II. Los recursos. Aclaraciones preliminares Contra el citado pronunciamiento expresaron agravios: la parte actora,

mediante presentación digital del 29 de septiembre de 2020 -que no fue replicada-; y los condenados, mediante presentación digital conjunta del 14 de octubre de 2020, contestada el 6 de noviembre de 2020.

El apoderado de la parte actora se agravia de la cuantía de las indemnizaciones otorgadas a título de “daño económico, pérdida de la vida humana”, “daño moral” y “daño psicológico”. Asimismo, cuestiona el punto de partida establecido para el cómputo de los intereses, en lo que respecta a la indemnización otorgada en concepto de asistencia psicoterapéutica.

Por su parte, el apoderado de los condenados se queja de la responsabilidad decidida en primera instancia. Argumenta: que “ha existido una errónea valoración de la prueba”; que no ha quedado demostrado “el nexo de causalidad entre la actuación del presunto responsable y el daño” reclamado; y,

fundamentalmente, que “se ha probado el hecho de la víctima como,

especialmente, la culpa de un tercero por quien” la parte demandada no tiene obligación de responder. En tal línea de pensamiento, solicita que “se revoque total o parcialmente la sentencia en lo que hace a la responsabilidad”. Y en subsidio, cuestiona “la admisión, como las sumas fijadas para los rubros valor vida, daño moral, daño psíquico y tratamientos fijados” en favor de las accionantes; además de agraviarse de lo decidido en punto a los intereses.

En el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. Los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fecha de firma: 27/08/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”,

Tomo I, pág. 825; F.A.. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág. 620).

Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,

sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).

III. La atribución de responsabilidad No está en discusión -en esta instancia- que, entre las 3:30 y las 4:00 horas del 21 de diciembre de 2012, el Renault Megane dominio HYF 658 (en adelante el “Megane”) que a la mencionada fecha pertenecía a J.H.C.,

circulaba por la Autopista 25 de Mayo de esta ciudad, en dirección hacia la Provincia de Buenos Aires, al mando de G.C.V., cuando, a la altura del kilómetro 0,9, embistió con su zona frontal la zona trasera del taxi Chevrolet Corsa dominio HJY 644 (en adelante el “Corsa taxi”), cuya titularidad pertenecía a E.A.G., y que se desplazaba en la ocasión por el segundo carril de la autopista -contado desde la izquierda, en el sentido de circulación indicado- al mando del taxista C.A.Z..

Tampoco es materia de controversia que a raíz del referido impacto el Corsa taxi desvió su marcha hacia la izquierda y chocó contra el guardarrail,

secuencia en ocasión de la cual su conductor, Z., sufrió graves lesiones que determinaron su fallecimiento.

Hechas las precedentes aclaraciones, cabe puntualizar que en el proceso penal llevado a cabo con motivo del siniestro, el Sr. Juez de Cámara del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 18 de la Capital Federal concluyó que “el rodado que tripulaba V. marchaba a una velocidad mayor a la permitida y sin respetar la debida distancia con el resto de los vehículos circulantes”, a la vez que sostuvo que “la violación al deber de cuidado en el manejo” por parte del nombrado conductor del Megane “se relaciona causalmente con el deceso de Z., toda vez que el evento pudo haberse evitado de observar” aquel “la distancia correspondiente entre los rodados y las velocidades permitidas” (ver f.

549 vta); razonamiento que lo llevó a condenar a V. por el delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor (ver fs. 544/551 de la causa penal n° 50/860/12 remitida ad effectum videndi et probandi a estos autos).

Fecha de firma: 27/08/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Ello implica que nos encontramos ante un típico supuesto que debe ser analizado a la luz de la regla de la prejudicialidad consagrada en el art. 1102 del Código Civil -texto decreto ley 17.711, derogado pero aplicable al caso-, según la cual “después de la condenación del acusado en el juicio criminal no se podrá

contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado”; disposición cuyo fundamento se vincula con el principio de la autoridad de la cosa juzgada (cfr. T.R.,

F.A., C. de Caso, R., “Responsabilidad Civil por accidentes de automotores”, 1987, t.2 b, p. 626).

Y es precisamente por esa razón que en la especie corresponde tener por demostrado que V. tuvo responsabilidad por la lamentable muerte de Z., resultando inaudibles los planteos ensayados por la parte apelante en sentido contrario, con la intención de revertir la condena dispuesta en esta sede por la a quo.

Por ende, es claro que C. también debe responder por lo sucedido de manera concurrente al conductor del Megane, por el simple hecho de que, a la época del accidente, el mencionado codemandado era el titular de dominio de la cosa riesgosa que causó el daño en cuestión (cfr. artículos 901 a 906, 1113 y 1111

del Cód. Civil, respectivamente).

Lo expuesto no importa desconocer que el sentenciante penal juzga la conducta de la victimario y no la de la víctima, por lo que nada impide que en este ámbito se aprecie el comportamiento del accidentado o de un tercero, y en función de la incidencia que dicho accionar adquiera en la relación de causalidad -en los términos de los arts. 901 a 906 del Código Civil- se declare una concurrencia culposa que aminore el débito resarcitorio (cfr. S., E.I., su comentario al art. 1102 del Código Civil, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”; B., A.J.,

Highton de N., E., Ed. H., Bs.As., t. 3 A, págs. 314 y ss.).

En la inteligencia apuntada, corresponde entonces investigar si, según asegura el representante de los condenados en su expresión de agravios, la conducta de un tercero -principalmente- y la de la propia víctima -en menor medida- contribuyeron de modo relevante en el la producción del siniestro de marras. Veamos.

Acerca de la posibilidad de que el actuar de un tercero haya incidido en el acaecimiento...

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