Sentencia de Sala A, 4 de Agosto de 2015, expediente FRO 073024096/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 4 de agosto de 2015.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A”, el expediente N.. FRO 73024096/2012, caratulado: “SANCHEZ, S.G. c/ AFIP-ADUANA s/ Cobro de Pesos (Laboral)”, proveniente del Juzgado Federal Nro. 1 de S.N., del que resulta, Vienen los autos para resolver el recurso de apelación que interpuso el representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos- Dirección General de Aduanas (fs. 289) contra la sentencia del 10 de julio de 2014 (fs. 273), que hizo lugar parcialmente a la demanda que dedujo S.G.S. y condenó a la apelante “a abonarle la suma que resulte de la liquidación que deberá

realizar el Perito Contador según las pautas de los considerandos Primero y Tercero en concepto de subsidio por fallecimiento e indemnización por muerte prevista por el artículo 248 L.C.T., y Vacaciones no gozadas; correspondientes al Sr. J.M.M.”, con costas.-

Sustanciado el recurso, la actora contestó los agravios a fs. 294. Elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A”, quedando la causa en estado de resolver (fs. 304).-

El Dr. C.F.C. dijo:

  1. - La demandada cuestiona que el a quo haya hecho lugar a la indemnización y subsidio por fallecimiento -art. 248 LCT y 173 del Convenio Colectivo de Trabajo- y por vacaciones no gozadas.-

    Critica que haya acogido los reclamos de la accionante y declarado insuficiente la indemnización por fallecimiento prevista en el art. 173 del aludido Convenio.

    Fecha de firma: 04/08/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Tampoco está de acuerdo con que se le ordene abonar esa suma en forma conjunta con la reparación que prevé el art. 248 de la Ley 20.744, dado que la norma convencional refiere expresamente a que en caso de muerte corresponde pagar a los herederos la indemnización prevista en el art. 248 LCT y no una doble indemnización.

    En segundo término, entiende que el fallo “Vizzoti” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no resulta aplicable a los presentes toda vez que M. (esposo de la actora) se desempeñó bajo el amparo del CCT Nº

    56/92 y al liquidarse la indemnización por fallecimiento se aplicó el art. 173 de dicho acuerdo, circunstancia que difiere sustancialmente de la indemnización que se le debe al trabajador despedido sin justa causa.-

    Por último, sostiene que las sumas abonadas en concepto de “licencias no usufructuadas” y “plus vacacional por feriados” fueron liquidadas de acuerdo a “F. control de egresos”, donde constan 19 días de vacaciones correspondientes al año 2011, 34 días a otros años y 12 días feriados del 2011, montos que fueron calculados en base a los conceptos mencionados en los ex artículos 41 y 96 del CCT 56/92.-

  2. - Según surge de la demanda (fs. 92)

    por medio de este juicio la Sra. S.S. reclama a la AFIP-DGA el pago de diferencias en los distintos rubros que integraron la indemnización por muerte de su esposo, J.M.M., quien al tiempo de su deceso prestaba servicios para la Aduana de San Nicolás. Concretamente pide:

    diferencias en el monto abonado en concepto de subsidio por fallecimiento (punto IV.1), diferencias en el pago de Fecha de firma: 04/08/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A remuneraciones abonadas en concepto de vacaciones, plus vacacional (punto IV.2) y enfermedad (punto 4) e Indemnización por muerte –art. 248 LCT (punto IV.3).-

    El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la AFIP-DGA a abonar las diferencias por “subsidio por fallecimiento” y vacaciones. Al mismo tiempo ordenó pagar la indemnización del art. 248 de la ley 20.744.-

  3. - Para abordar adecuadamente la cuestión creo conveniente dividir los temas a tratar en tres puntos, siempre de conformidad a lo que planteó la apelante:

    en primer lugar si corresponde pagar al mismo tiempo la indemnización del artículo 248 de la LCT y la que prevé el artículo 173 del Convenio Colectivo de Trabajo que vincula a las partes (cuya copia obra en el expediente); en segundo...

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