Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 18 de Octubre de 2023, expediente FSM 039903/2023/CA002

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 39903/2023/2

S.S.G. Y OTRO c/ OSDE s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N°1

San Martín, 18 de octubre de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del 18/09/2023, en la cual el Sr. Juez “a quo” rechazó “in limine” la acción de amparo intentada por el señor S.G.S. y la señora M.S.S., en favor de su madre.

  2. Para así decidir, destacó que a falta de constancia médica que avalara el reclamo efectuado a OSDE

    de la prestación en cuestión, no podía alegarse que la accionada se hubiese constituido en mora en la provisión de la misma y, en consecuencia, tampoco se avizoraba la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta por parte de la demandada, en punto al reclamo de autos, en la medida que no existían elementos que demostraran que los mismos fueron indicados por el profesional de la salud y especialista.

    Concluyó que, no se encontraban reunidos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada.

  3. Se agravió el recurrente, considerando que la resolución por la cual se rechazó la medida cautelar resultaba un manifiesto y arbitrario exceso de rigor formal, dado que, además, procedía al rechazo “in limine”

    de la acción, sin el cumplimiento del debido proceso.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Sostuvo que, les causaba a sus mandantes un gravamen irreparable, afectando el derecho a la salud.

    Alegó que, el pronunciamiento apelado resultaba arbitrario por carecer de fundamentación suficiente,

    habiéndose dictado en flagrante violación del derecho aplicable, toda vez que no constituía una derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circunstancias de la causa.

    Expuso que, el rechazo sin sustanciación de una acción de amparo debía ejercerse con debida prudencia a los fines de no cercenar el derecho de acción, íntimamente ligado al derecho constitucional de petición.

    Postuló que, la conclusión a la que arribó el magistrado de primera instancia al considerar que no se encontraba acreditada la verosimilitud del derecho como requisito esencial, resultaba absurda y arbitraria.

    Afirmó que, de la simple lectura del certificado médico quedaba claramente acreditada la indicación de continuar con el tratamiento médico en un hogar/residencia geriátrica.

    Dijo que, ofreció amplia prueba documental,

    informativa y pericial médica, con lo que se trató de garantizar la seguridad jurídica también sobre el peligro en la demora de que la paciente recibiese las prestaciones requeridas.

    Sumó que, la Defensora Pública Oficial al momento de contestar la vista conferida, tomó como válido, eficaz y concluyente el certificado médico emitido por el Dr.

    Rosales, además, resaltó el rechazo de OSDE a la intimación Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 39903/2023/2

    S.S.G. Y OTRO c/ OSDE s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N°1

    previa al inicio de la acción, en forma infundada y arbitraria.

    Argumentó que, el “a quo” perdió de vista lo fundamental, que era la incapacidad de la afiliada y pese a que se ofreció prueba, sin fundamento alguno, negó toda posibilidad de producción de la misma y resolvió rechazando “in limine” la acción.

    Aseguró que, resultaba evidente la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, invocados en la demanda respecto del estado de salud de la madre de los actores y la urgente necesidad de que la misma fuese derivada a un hogar permanente para su adecuada atención.

    Solicitó que, la decisión apelada fuese revocada por importar un juicio prematuro en el marco del especial derecho constitucional que se denunció como conculcado.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. En primer lugar, es oportuno recordar que la viabilidad de esta acción requiere de circunstancias muy particulares caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esta acción expedita y rápida (doct. art. 43, Const. Nacional; art. 1,

    ley 16.986).

    Sobre esas bases, de las constancias adunadas surgen acreditados al menos a primerísima vista los Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    siguientes hechos esenciales y decisivos: M.T.D.V., de 82

    años de edad, se encuentra afiliada a la demandada y posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “Anormalidades de la marcha y de la movilidad. H.,

    no especificada. Trastorno mental no especificado debido a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física. Otros síntomas y signos que involucran la apariencia y el comportamiento. Alteraciones del habla, no clasificadas en otra parte”, con orientación prestacional en “Asistencia domiciliaria – Prestaciones de rehabilitación – residencia - transporte”, acompañante “SI”.

    A su vez, el Dr. B.M.R. detalló que se trataba de una paciente “con antecedentes de HTA,

    Hipotiroidismos, DLP que sufre un primer evento de ACV

    hemorrágico con secuelas motora leve. Concurre con nuevo evento hemorrágico contralateral en diciembre del 2022 (…)

    Requirió alimentación enteral por deterioro del Glasgow y trastornos deglutorios severos, tetraparesia no espástica (…) completamente dependiente de terceros para las AVD,

    hemiparesia izq, sedesta en silla de ruedas y presenta un puntaje FIM 25/126 (…) se solicita a la obra social provisión de las siguientes prestaciones: 1- terapia física 3-4 veces por semana. 2- TO 3 por semana, lo mismo que fonoaudiología y médico semanal en residencia/hogar que acepte dicha complejidad prestacional”.

    Luego, el Dr. M.L.R. del Centro de rehabilitación FLENI Escobar relató los antecedentes “HTA,

    hipotiroidismo, DLP, ACV hemorrágico en enero del 2022,

    síndrome convulsivo secundario medicado con divalproato,

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 39903/2023/2

    S.S.G. Y OTRO c/ OSDE s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N°1

    leve secuela motora en hemicuerpo izquierdo” y solicitó

    derivación a tercer a nivel (…) La paciente no presenta mejoría de su cuadro motor o cognitivo fonoaudiológico.

    Requiere de silla de ruedas para los traslados y máxima asistencia en su vida cotidiana…

    .

    Posteriormente, se acompañó “Evaluación Interdisciplinaria Informe” suscripto por la Dra. N. y los licenciados Cisilino, Lagiard, M. en el cual señalaron que “Dado el estado físico y cognitivo de la paciente al momento de la evaluación, se sugiere:

    institucionalizar, con las siguientes indicaciones de tratamiento (…) cuidados y supervisión las 24hs…”.

    Asimismo, acompañaron constancia de la habilitación del establecimiento objeto de autos -Residencia San Fermín- y presupuesto donde consta “…El arancel mensual correspondiente para la atención geriátrica es de $690.000 más IVA. Incluye atención médica,

    kinesiología, sicología y terapia ocupacional, de manera grupal, haciendo hincapié en terapias cognitivas. Amplio lugar de esparcimiento, sala de estar y biblioteca. Además,

    el consta de atención médica diaria y enfermería las 24hs…”.

    También, fue acreditado el reclamo extrajudicial efectuado por la parte actora requiriendo la cobertura de la prestación aquí solicitada, sin obtener respuesta Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    favorable (vid cartas documento de fechas 09/06/2023,

    23/06/2023 y 07/08/2023).

    Seguidamente, la Defensora Pública Coadyudante de Menores e Incapaces ante los Tribunales de S.M.,

    requirió que la actora acompañara certificado médico actualizado que diera cuenta de la necesidad de su defendida del alojamiento en el Hogar/Residencia “San Fermín” con su correspondiente justificación médica.

    Así, en cumplimiento con el requerimiento, la Dra. M.N.F. –directora médica- describió el severo estado de salud de la paciente y especificó que “…

    Dado la expuesto la paciente requiere internación en hogar permanente con asistencia continua las 24hs, usa pañal y debe ser trasladada en silla de ruedas. Para el traspaso de la silla a la cama y viceversa se debe realizar con grúa con arnés. Trastorno deglutorio y alimentario…”.

    En estas concretas circunstancias, no aparecería como manifiestamente inadmisible la acción en los términos de los arts. y de la ley 16.986 (doct. art. 43,

    Constitución Nacional).

  5. Establecido ello, corresponde analizar si se encuentran reunidos los requisitos para el dictado de la Medida Cautelar solicitada.

    Así, cabe señalar que, la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 6

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 39903/2023/2

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