SANCHEZ, SANDRA MARIEL c/ AFIP s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha | 12 Septiembre 2023 |
Número de registro | 720 |
Número de expediente | FRO 002810/2020/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, expediente n°
FRO 2810/2020 caratulado “SANCHEZ, S.M. c/ Afip s/
acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal Nro. 1 de S.N., del que resulta que:
Vinieron los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por AFIP-DGI contra la sentencia del 20 de octubre de 2022, que dispuso: “1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por S.M.S.
contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del art. 79
inc. c) de la Ley 20628 (según texto ley 27346 y 27430). 2.-
Disponer el reintegro de los importes retenidos desde la fecha de interposición de la presente, en virtud del tributo declarado inconstitucional, a los que se les deberá aplicar,
en concepto de intereses, la tasa pasiva que para uso judicial publica mensualmente el B.C.R.A., hasta su efectivo pago. 3.- Ordenar a la demandada que, en lo sucesivo, se abstenga de efectuar descuentos en los haberes previsionales que percibe la actora en concepto de Impuesto a las Ganancias; lo cual deberá ser comunicado, por dicha parte,
al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de actuar este último como agente de retención del tributo. 4.- Imponer las costas en el orden causado (art. 68 último párrafo C.P.C.C.N.).”
Concedido el recurso, se corrió traslado a la contraria, los que fueron contestados. Elevados los autos a la Alzada e ingresados en esta Sala “A” por sorteo informático, se integró el tribunal con la Vocal Dra.
S.A.C. y se dispuso el pase al Acuerdo,
quedando los autos en condiciones de ser resueltos.
La Dra. S.A.C. dijo:
-
) Se agravió la demandada en cuanto consideró
Fecha de firma: 12/09/2023 que los haberes jubilatorios por expreso imperativo legal Alta en sistema: 13/09/2023
constituyen un típico rédito alcanzado por Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA el artículo 2° de Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA
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la Ley N° 20.628. Continuó diciendo que por el principio de legalidad que rige en materia tributaria, se desprende clara y expresamente que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado.
Sostuvo que dicho aspecto normativo no fue cuestionado en la sentencia que la CSJN dictó en el caso “G.M.I.c.s.ón meramente declarativa de inconstitucionalidad”.
En segundo lugar, se quejó en cuanto la sentencia impugnada aplicó el precedente “G., aunque sin señalar en forma concreta y razonada los motivos por los cuales se darían en este caso las mismas circunstancias que hicieron concluir a la Corte en la configuración de una hipótesis de “vulnerabilidad”.
Recordó que en el fallo citado se dieron simultáneamente tres circunstancias comprobadas: edad avanzada; enfermedad o cuestiones graves de salud,
entendiendo que en esta causa no se advertiría una adecuación a ese precedente.
En tal punto, citó que “Nuestro sistema de control impide que se dicten sentencias cuyo efecto sea privar de valor erga omnes a las normas impugnadas...”
(Fallo 314:1186)
Mantuvo que en nuestro Estado de Derecho debe primar la presunción de constitucionalidad de las leyes,
decretos y resoluciones generales, basada en la legalidad del procedimiento de su sanción, que para que proceda la declaración de inconstitucionalidad deberá ser desvirtuada en cada caso particular, hecho que no ocurrió.
Manifestó que el Poder Judicial no puede so pretexto de juzgar la justicia o injusticia de las normas,
entrometerse en cuestiones reservadas a los demás poderes.
Reafirmó que el plexo normativo cuestionado se Fecha de firma: 12/09/2023
Alta en sistema: 13/09/2023 dentro enmarca del principio de reserva de la ley o Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
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principio de legalidad que rige en materia tributaria, y que la sentencia cuestionada terminaría otorgando una exención que no está prevista en la normativa vigente que sólo podría surgir de la letra de ley por ser ella un elemento esencial del tributo.
Estimó que la declaración de inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias, sólo podría justificarse en el caso de que la sentencia apelada hubiese considerado probada que las retenciones excedían los límites constitucionales.
Entendió que no surgiría de la sentencia que el tributo cuestionado resulte confiscatorio ni de qué manera se consideraría afectada la propiedad o la capacidad contributiva de la parte actora.
Aseveró que el principio de igualdad se encuentra conculcado cuando – bajo las circunstancias que venimos tratando-, la sentencia hace lugar a la pretensión de la demanda extrayéndolo de la categoría contemplada por el legislador al establecer el tributo en cuestión,
obteniendo una exención particular y poniéndolo en una situación distinta respecto de los demás contribuyentes que se encuentran contemplados en el mismo colectivo de jubilados.
Alegó que de confirmarse la sentencia de primera instancia se produciría un serio caso de gravedad institucional por invasión de las facultades privativas de la Administración Federal en ejercicio de sus funciones.
Hizo reserva del caso federal.
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) La actora, S.M.S., interpuso acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 79, inc. c), 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y cualquier otra norma,
Fecha de firma: 12/09/2023
Alta en sistema: 13/09/2023 reglamento, circular o instructivo que se dicte en Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
consonancia con citada.
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Asimismo, solicitó una medida cautelar innovativa a los fines de que AFIP se abstuviera de ordenar la retención como materia imponible del impuesto a las ganancias en sus haberes jubilatorios, en las cuotas del sueldo anual complementario o en cualquier otro tipo de remuneración percibida por el IPS hasta tanto se dictara sentencia definitiva, y se restituyeran así los montos descontados.
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) En la cuestión que nos ocupa debe repararse en el precedente de nuestro Máximo Tribunal en autos “G., M.I., al que debo atender atento a la obligación de los tribunales inferiores de seguir los lineamientos dictados por la CSJN.
En el citado pronunciamiento, el voto mayoritario declaró, con el alcance indicado, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c);
81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430,
al revisar la situación de una jubilada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos.
El Máximo Tribunal, tras recordar el alcance de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, destacó en lo sustancial:
11) Que no pueden caber dudas acerca de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la actora, afirmación que encuentra amplísimo justificativo en el reconocimiento de los derechos de la ancianidad receptados por la Constitución Nacional y examinados por la jurisprudencia de esta Corte Suprema…
13) Que el envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y Fecha de firma: 12/09/2023
el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales. Por Alta en sistema: 13/09/2023
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ello, las circunstancias y condicionantes de esta etapa del Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA
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ciclo vital han sido motivo de regulación internacional,
generando instrumentos jurídicos específicos de relevancia para la causa que se analiza.
15) Que de lo anteriormente reseñado se desprende que, a partir de la reforma constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos.
Dicho imperativo constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico, proyectándose concretamente a la materia tributaria, ya que no es dable postular que el Estado actúe con una mirada humanista en ámbitos carentes de contenido económico inmediato (libertades de expresión, ambulatoria o tránsito, etc.) y sea insensible al momento de definir su política fiscal. Es que, en definitiva, el sistema tributario no puede desentenderse del resto del ordenamiento jurídico y operar como un compartimento estanco, destinado a ser autosuficiente “a cualquier precio”, pues ello lo dejaría al margen de las mandas constitucionales.
17) Que lo expuesto pone en evidencia que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados,
retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al...
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