Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 20 de Diciembre de 2018, expediente CIV 058120/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 58.120/2013/CA001 -JUZG. Nº39-

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2018, reunidos en Acuerdo los S.. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuesto en autos “S.S., CARLOS

ALBERTO C/SPERA, PATRICIA AMELIA Y OTROS

S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.C/LES. O

MUERTE)” (EXPTE. N°58.120/2013), respecto de la sentencia corriente a fs. 282/288, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara, D.. P.T., J.M.C. y O.L.D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

I) C.A.S.S. demandó a P.S. y Caja de Seguros S.A., a ésta última en los términos del art.

118 de la ley 17.418, pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 30 de marzo de 2013.

Relató que en esa ocasión, siendo aproximadamente las 10:00 horas, a la altura de la encrucijada de la Avenida G. y la calle Fecha de firma: 20/12/2018

Alta en sistema: 14/02/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

T., de esta Ciudad, fue embestido cuando se encontraba a bordo de su motocicleta circulando por la citada avenida por un rodado marca R.S., dominio KNI-233,

conducido en la ocasión por la demandada,

quien, según dijo, circulaba por la mentada avenida, a su derecha, y efectuó un brusco giro a la izquierda –sin señalizar debidamente su maniobra- con el fin de ingresar a la segunda de las arterias mencionadas produciéndose el contacto entre ambos vehículos.

Expresó que, como consecuencia del impacto, salió despedido de la motocicleta y cayó bruscamente al pavimentó, por lo que debió

ser trasladado de urgencia al Hospital Vélez Sarsfield, donde recibió atención médica,

continuando posteriormente su tratamiento.

Oportunamente, la aseguradora citada en garantía sostuvo como defensa que el accidente ocurrió por el hecho del actor. En este sentido, dijo: “…En el día y hora mencionados en la demanda…el rodado R.S. asegurado, conducido en la oportunidad por P.A.S., se encontraba detenido sobre la Av. G. intersección M.R.T., de la Ciudad de Buenos Aires, debido a la imposición de la luz del semáforo…”. “…En tales circunstancias, el tercero circulando por la misma avenida colisionó al vehículo asegurado en la parte trasera derecha del rodado…” (ver fs. 34vta.).

La demandada adhirió a esa contestación (ver Fecha de firma: 20/12/2018

Alta en sistema: 14/02/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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fs. 47 y fs. 54/57).

La juez de primera instancia en la sentencia de fs. 282/288 luego de encuadrar el caso de autos en el art. 1113, segundo párrafo,

parte segunda del Código Civil, que estimó

aplicable en función de lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, y de analizar la prueba en particular y en conjunto a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)

- en especial la prueba pericial mecánica (ver fs. 251/253 y la denuncia de siniestro efectuada por la demandada (ver fs. 24/30)-

concluyó en que los accionados habían acreditado la eximente de responsabilidad invocada (ver fs. 286vta.).

Disconforme con esa decisión el actor S.S. interpuso recurso de apelación a fs. 290 expresando agravios a fs. 307/309,

cuyo traslado fue contestado a fs. 311/313.

II) Primeramente señalo que, al cumplir los agravios del actor la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini,

O., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K.,

J., Código Procesal Civil y Comercial de la Fecha de firma: 20/12/2018

Alta en sistema: 14/02/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis,

Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p.

426), considero que no debe admitirse la sanción de deserción que postula la citada en garantía y la demandada a fs. 311, punto II.

Por otro lado, destaco que no se encuentra discutido en esta instancia la ocurrencia del accidente de tránsito sobre el que versa esta litis ni tampoco que la responsabilidad debe juzgarse a la luz de lo dispuesto en el art. 1113, párrafo segundo,

segunda parte, del Código Civil.

Como correctamente se afirma en el fallo de primera instancia, el caso se encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual la damnificada solo tenía que acreditar el...

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