Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 25 de Octubre de 2017, expediente CSS 037080/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 37080/2014 AUTOS: “S.R. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.53/54 contra la sentencia dictada por la Sra. Juez titular del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº7 del fuero, obrante a fs.50/52.

En virtud de lo dispuesto por el art. 259 del C.P.C.C.N., este Tribunal dispuso poner los autos en oficina y notificar de ello a la recurrente, sin que mereciera respuesta alguna a pesar de estar debidamente notificada según surge de fs.56.

El art. 266 del mencionado cuerpo legal prescribe: "si el apelante no USO OFICIAL expresara agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el art. anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso,...".

Finalmente, en cuanto al agravio contra la regulación de honorarios de la representación letrada de la actora, su tratamiento deviene abstracto, puesto que la demandada no habrá de cargar con los mismos.

Por lo expuesto propicio, de conformidad con el artículo 266 del C.P.C.C.N., declarar desierto el recurso de la demandada y confirmar la sentencia atacada. Costas por su orden (art.68,segundo párrafo,del C.P.C.C.N.).

EL DOCTOR M.L. DIJO:

Vistas las presentes actuaciones, en las cuales la demandada apela el monto de la regulación de honorarios practicada en favor de la representación letrada de la actora, considero que, dependiendo dicho monto de una liquidación a practicarse, corresponde diferir el pronunciamiento de esta Alzada para cuando exista en autos liquidación firme.

EL DR. N.A.F. DIJO:

  1. La Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 7 hizo lugar a la pretensión, tras declarar la existencia de cosa juzgada por el período anterior al 1.04.95, por lo que ordenó a la movilidad de la prestación de que se trata, acordada al amparo de la ley 23.568/88 (Jubilación por Invalidez con FIP al 16.04.88), los lineamientos desarrollados en sus considerandos, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 18%.

    Contra lo decidido se dirige el recurso de la demandada de fs. 53/54 (oportunidad en que recurre los honorarios regulados por altos), que fue concedido libremente a fs. 55.

  2. Ya en esta instancia y en...

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