Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 22 de Noviembre de 2023, expediente CNT 014218/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 14218/2016/CA1

JUZGADO Nº 53

AUTOS: “SANCHEZ, R.O. c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE

LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de noviembre de 2023,

se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la acción por accidente laboral y, contra ella, se USO OFICIAL

    alza la demandada.

    Se agravia por cuanto, la Jueza de grado, omitió expedirse respecto del pago efectuado al actor en la instancia administrativa y, en consecuencia, no lo descontó del total de la condena. Cuestiona el cálculo del IBM, la fecha del cómputo de los intereses y la regulación de los honorarios de la representación letrada de la parte actora y perito, por considerarlos elevados.

  2. En cuanto al importe del IBM, resulta abstracto expedirse al respecto, dado que el ingreso mensual base extraído del informe oficial emanado de la AFIP, no fue tenido en cuenta para el capital de condena, toda vez que la prestación dineraria procede por el piso mínimo dispuesto en la Resolución SSS Nº 6/15.

    Respecto a la fecha de inicio de cómputo de los intereses, la queja será desestimada de conformidad con lo dispuesto por esta Sala, en autos: “I.B.G. (1253) c/

    Provincia Art S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (Expte. 14595/2016), Sentencia del 7/10/2019, a cuyos fundamentos me remito en homenaje a la brevedad 1, que establece que los intereses deben computarse desde la fecha del accidente. Por ello sugiero confirmar lo resuelto en grado.

  3. A los efectos de evitar planteamientos posteriores, que implicarían un inútil dispendio jurisdiccional, corresponde expedirse en torno a la aplicación del artículo 770 del CC y CN.

    1 (ver http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=FNwR7I%2F8TB0fR4zV8WW4U0Z84vu5v65V1bSzhbU2Ylk %3D&tipoDoc=despacho&cid=1442938)

    Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Ello así pues en tanto se trata de una disposición vigente, no cabe duda alguna de que resulta aplicable a todos los juicios, independientemente de la solicitud que, al respecto,

    pudiese haber formulado el acreedor.

    En consecuencia, el crédito objeto de condena devengará los intereses dispuestos en grado, desde el accidente, hasta la fecha de notificación del traslado de la demanda, momento en el cual se procederá a su acumulación al capital. El nuevo importe así obtenido, con los intereses capitalizados, continuará devengando accesorios a las tasas mencionadas, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 770, inciso c) del CCyC. (ver sentencia dictada en autos “ROMERO, D.G.c., CLAUDO

    GABRIEL Y...

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