Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 21 de Febrero de 2022, expediente CIV 006431/2012

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

S, R E y otro c/ J, D N y otros s/ daños y perjuicios

Exp. N°

6.431/12 - Juzgado N° 6

En Buenos Aires, 21 de febrero de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “S, R E y otro c/ J, D N

y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo el Dr.

L. dijo:

I.-

Contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2021,

recurren con fecha 9/2/21 la parte actora, por los agravios de fecha 25/11/21, que fueron contestados el 13/12/21.

También apeló Caja de Seguros S.A. en fecha 5/2/21, por los agravios del 26/11/21, que fueron contestados por la parte actora el 13/12/21.

En la instancia anterior se hizo lugar la demanda interpuesta por R E S y N Z F contra D N J y su aseguradora Caja de Seguros S.A.

Según la demanda, el día 18 de febrero de 2010,

aproximadamente a las 19,50 horas, el Sr. E S se encontraba a bordo de su automóvil WV Gol Dominio IAH -530, acompañado de su esposa N F; y mientras se encontraba esperando el paso del ferrocarril, detenido sobre la Av. Presidente P. en la intersección con la calle Francia, partido de F.V., Provincia de Buenos Aires, fueron violentamente embestidos por el Renault Clio, dominio IGL-822, conducido por D N J.

Fecha de firma: 21/02/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

A raíz de las heridas sufridas los actores fueron atendidos en un primer momento en el Hospital Zonal de Agudos “Mi Pueblo” y con posterioridad por el Dr. M.P..

La jueza de grado enmarcó la cuestión en la órbita de la responsabilidad objetiva emergente del art. 1113 del C.igo Civil,

entonces vigente, y consideró que las accionadas no lograron acreditar alguna eximente que las liberara de responder.

La parte actora cuestionó los montos otorgados en la sentencia en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, por considerarlos exiguos.

La citada en garantía se agravió en cuanto a la responsabilidad atribuida.

II.-

La demandada D N J fue declarada rebelde a fs. 42.

Hemos explicado otras veces que la incontestación al traslado de la demanda y la rebeldía tienen efectos contra quien no está a derecho (en el caso, la conductora asegurada J.. La sentencia se dicta de acuerdo al mérito de la causa y es facultad del juez apreciar si esa incontestación implica o no un reconocimiento de los hechos invocados en la demanda.

Es discutible que esa situación pueda extenderse sin más a otro litisconsorte las previsiones del art. 356 del C.igo Procesal.

En cualquier caso, depende del tipo de relación sustancial existente entre esos litisconsortes.

El caso de asegurado y asegurador -que es el que nos ocupa-, estando a la ley de seguros, es bastante peculiar. Si el tercero damnificado cita en garantía al asegurador de quien considera responsable, se forma un litisconsorcio necesario. Necesario porque la ley prevé que no puede haber condena contra el asegurador sin la participación del asegurado en el proceso. Aunque no es técnica o Fecha de firma: 21/02/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

sustancialmente un litisconsorcio necesario porque el tercero puede demandar sólo al sindicado responsable.

Si se admitiera que la incontestación o la rebeldía del asegurado afectasen por extensión a su asegurador, estaríamos cercenando, sin norma legal de sustento, el derecho de defensa de quien tiene legitimación propia y amplia para ejercerlo. Como resolviera la Corte Suprema, un acto personal del asegurado no podría aniquilar las facultades de su litisconsorte (CSJN, 27-11-90, “L.P. c. Transportes Quirno Costa”, en que el tribunal reconoció

la legitimación recursiva autónoma del asegurador). La única limitación que tiene el asegurador es que no puede oponer las defensas nacidas después del siniestro.

Pero el fundamento de esta afectación –esa traslación de efectos- no tiene que ver con disposiciones, reglas o principios procesales sino con las consecuencias de la aplicación de la ley sustancial...

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