Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Noviembre de 2023, expediente CIV 079451/2019/CA002

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. N° 79.451/2019, “S., P.S.c.S., C.J. y otros s/ Daños y Perjuicios” (Acc. T.. c/ Les. o Muerte) -

Ordinario” JUZG N°

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a los 21 días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “ S., P.S.c.S., C.J. y otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2023 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA

MARIEL SCOLARICI, el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA

La Dra. B.A.V. se encuentra reusada con fecha 29-12-2022

en el Expte N° 79451/2019/1sobre beneficio de litigar sin gastos.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda condenando en forma concurrente a C.J.S., C.J.G. y a sus aseguradoras Escudo Seguros S.A. y de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, a abonar al accionante P.S.S. (a cuyo respecto declaró la inconstitucionalidad del artículo 1746 del Código Civil y Comercial), la cantidad total de ochocientos treinta y tres mil cuatrocientos veinticinco pesos ($ 833.425) con más los intereses referidos en el considerando VIII, en especial su último párrafo. Con costas y difiriendo para Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    su oportunidad la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

  2. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs.

    568/585 y a fs. 562/566 y fs. 587/590 las demandadas. Corridos los pertinentes traslados de ley, obran a fs. 587/589; 592/595 ,597(604 el responde de las partes a sus contrarias.

    A fs. 611/ 621 se agrega el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.

    Con fecha 1 de Noviembre de 2023 se dictó el llamado de autos,

    providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Hechos Motivó el inicio de las presentes actuaciones los daños y perjuicios experimentados por el accionante como consecuencia del accidente padecido el día 11 de mayo de 2018.

    Manifiesta que el día indicado, alrededor de las 05:40 horas, circulaba al mando de su motocicleta, dominio A074FZI, por la autopista P.A.F., conocida como 9 de J.S., de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, detrás del vehículo, Renault 9 dominio AAN778, conducido por C.J.G., en su oportunidad.

    Relata que al llegar al kilómetro 2.2 de dicha autopista, el vehículo,

    referido, repentinamente embistió a un automóvil Renault, dominio RWV-

    664, que se encontraba detenido en uno de los carriles rápidos de dicha arteria,

    quedando el vehículo cruzado en el medio de la autopista.

    Así las cosas y dado el sorpresivo choque, relató que le fue imposible esquivarlo y terminó embistiendo al rodado que lo precedía en el lateral con su parte delantera. Que a raíz del impacto, cayó al asfalto, golpeándose el cuerpo y lesionándose en forma grave, por lo que fue trasladado por una ambulancia del S.A.M.E., al Hospital Argerich sufriendo daños materiales y personales que detalla y por lo cuales acciona, imputando la responsabilidad por el accidente a sus contrarias.

  4. Agravios Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    Motiva la queja de la parte actora el monto admitido en el decisorio apelado respecto a la incapacidad psicofísica, fijados a valores históricos y sin haber considerado su lucro cesante ni la pérdida de chance ni la incapacidad transitoria y sin haber aplicado la doctrina emergente de los fallos “Grippo” y “O.” de la CSJN; debiendo elevarse considerablemente la suma asignada atento la incapacidad definitiva comprobada pericialmente y la transitoria consignada por la perito médica con fecha 26/12/20.

    Que el monto reclamado en el rubro estuvo sujeto a lo que en más o en menos surja de la prueba a producir y del criterio de S.S., siendo que desde ya ha quedado desactualizado.

    R. también que la incapacidad transitoria detectada por la experta sea contemplada en el marco del presente rubro, en tanto generadora de lucro cesante o pérdida de chance, pues no puede pasar inadvertido que una incapacidad transitoria mayor a la permanente sea un factor que genera -según el curso ordinario de las cosas- una menor productividad de un trabajador,

    afectando su salario “no registrado”, sus tareas no remuneradas, y también su proyección profesional.

    Cuestiona a su vez el monto admitido por gastos médicos y de traslado omitiendo tratar la procedencia del rubro gastos no solo pasados sino también futuros, y dentro de ambos supuestos también los gastos de psicoterapia farmacéuticos, y de traslado.

    Funda su queja asimismo por haber fijado la reparación del vehículo, a valores a fecha del dictamen pericial y la tasa de interés desde esa misma fecha. Solicita se reconozca el valor informado por el experto en autos conforme incremento generalizado de precios a la fecha del pronunciamiento judicial; pues ello no viola la prohibición de indexar atento la aplicación del art. 772 CCCN.

    Respecto a la privación de uso, estima escaso el monto asignado en el decisorio de grado, atento los días de indisponibilidad del rodado.

    También estima reducido el monto fijado por daño extrapatrimonial solicitando su elevación, atento la dimensión de las consecuencias del Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    siniestro, y teniendo en cuenta la incapacidad permanente y transitoria padecida. Que la suma fijada es ajena a la realidad del país y que se debe tomar en cuenta el alza generalizada del nivel de precios en la economía desde el momento en que se cuantificó el daño al iniciar la demanda (tomada la fecha del siniestro); es decir, actualizado (art. 772 CCCN) con más sus intereses.

    Respecto de la tasa de interés fijada en el decisorio exterioriza que no se han tomado valores actuales de los rubros que consisten en deudas de valor (o en su caso deudas dinerarias semejables a las deudas de valor), violándose la manda del art. 772 CCCN. Que la tasa activa del banco Nación- no alcanza a cubrir ni siquiera un mínimo porcentaje de la inflación del período, por lo cual no se trata de una reparación integral o plena (art. 1740 CCCN, arts. 19 y 75

    inc. 22 CN) que incluso si se tomasen valores actuales para todos los rubros (art.772 CCCN)

    Discute asimismo la tasa de interés fijada para el daño material y en cuanto a la totalidad de los rubros indemnizatorios, señala que la mayor parte de los rubros reclamados en la demanda son deudas de valor, por lo cual se aplica la manda del art. 772 CCCN sin la necesidad de indexar dichos rubros manteniendo la alegada inconstitucionalidad de la ley de convertibilidad. (ley 23.928 en sus artículos 7 y 10 y ley modificatoria 25.561, extendida por ley 27.200 hasta el 2017, solicitada en el acápite XIV de la demanda.

    Requiere que se aumenten los valores reconocidos por cada uno de los conceptos reclamados, con base en lo dispuesto por el art. 772 CCCN, ya que se deben tomar valores actuales para su cuantificación pues la tasa activa sobre montos tomados a valores actuales no produce enriquecimiento alguno en las víctimas.

    Peticiona la tasa activa capitalizada desde el momento del hecho en forma semestral, que supera ligeramente la escoria inflacionaria.

    Solicita asimismo que se aplique la capitalización normada por el inc. B

    del art. 770 CCCN, sin perjuicio de lo solicitado en los puntos anteriores.

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Cuestiona finalmente no haberse rechazado en forma expresa la acusación de temeridad y malicia del demandado S. y su representación,

    con la correspondiente imposición de costas.

    A su turno, el demandado C.J.G. y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, se agravian por la tasa de interés activa fijada desde la fecha del hecho y hasta la fecha del efectivo pago, pues imponer la tasa activa desde el perjuicio impone un enriquecimiento en desmedro del deudor, colocándolo en una situación de desequilibrio frente al acreedor y provocando un enriquecimiento incausado.

    En cuanto a la imposición de intereses moratorios que resultan a todas luces desproporcionados y cuya aplicación violenta la reciente doctrina de la C.S.J.N., solicita se deje sin efecto la aplicación de la doble tasa activa aplicada en el fallo de grado.

    Finalmente el co demandado S. cuestiona lo que considera una errónea valoración de la prueba producida pues es completamente sesgada y arbitraria, por cuanto de la causa penal surge claramente que su parte ha sido la verdadera víctima del hecho, quien pese a la rotura de su vehículo, realizó

    las maniobras reglamentarias de poner las balizas a la distancia establecida para evitar justamente la colisión de otros vehículos, atento que se encontraba sobre una autopista de alto tránsito.

    Dice que la falta de prueba que se describe el decisorio, es errónea, pues esta parte ofreció todos los medios de prueba y a excepción de la prueba testimonial y confesional que fuera desistida, el resto fue debidamente producida, con resultados positivos para esta parte.

    Sostiene que de la pericia técnica mecánica surge claramente la culpa de la víctima, de la prueba informativa...

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