Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Junio de 2019, expediente CNT 039878/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114118 EXPEDIENTE NRO.: 39878/2014 AUTOS: SANCHEZ, P.H. c/ GALENO ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 18 de junio de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 242/46vta. –

actora- y fs. 248/55vta. –demandada-, mereciendo réplica de la contraria este último.

Asimismo, la accionada apela los honorarios regulados a los peritos y a la representación y patrocinio letrado del actor, por estimarlo elevados, mientras que esta última apela los honorarios regulados a su favor, por reputarlos insuficientes.

La sentenciante de grado consideró acreditado que la demandante presenta una minusvalía psicofísica del orden del 45,28% de la T.O. derivada de las tareas cumplidas para su empleadora, asegurada por la aquí demandada. En su mérito, atribuyó

responsabilidad a la accionada conforme lo dispuesto en el art. 1074 del código Civil vigente al momento de los hechos ventilados en el presente pleito, condenándola al pago de la reparación integral. Finalmente, dispuso que los intereses se calculen desde la fecha de la primera manifestación invalidante según lo establecido por esta Cámara mediante las Actas 2630 del 27/04/16 y 2658 del 8/11/17.

La accionada cuestiona la condena dispuesta a su respecto con fundamento en el art. 1074 del Código Civil y lo resuelto en materia de intereses.

Ambas partes objetan, por distintos motivos, el monto indemnizatorio admitido.

Por razones de orden metodológico se impone tratar, en primer lugar, la queja vertida por la aseguradora en orden a la aplicación al sublite del art. 1074 del anterior Código Civil.

Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 24/06/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #23249826#236555248#20190621135811335 Sobre el particular he sostenido reiteradamente, el artículo 1074 del Código Civil (vigente a la época que aquí interesa; actual 1757 del C.C.C.N.) establece un factor subjetivo de atribución al disponer que “Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”. Se trata de un supuesto de responsabilidad por la omisión de un deber legal, donde se le reprocha al agente el no haber adoptado una conducta que le resultaba jurídicamente exigible y que, de haber sido cumplida, hubiese evitado o disminuido la posibilidad del daño. Para que dicha responsabilidad proceda es además menester que la conducta omisiva guarde un nexo de causalidad adecuado con la producción del daño. Así lo ha entendido la doctrina con criterio que comparto al sostener que la omisión resulta causal cuando la acción esperada hubiere probablemente evitado el resultado y que la relación causal se establece juzgando la incidencia que el acto debido, de ser realizado, hubiera tenido con respecto al resultado o a su evitación (cfr. L., R.L., "Notas sobre la responsabilidad civil por omisión", Z., t. 33-D, p. 55).

Dicho criterio, fue sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “T., A.A. y otro c/ Gulf Oil Argentina SA y otro” (T.

205 XLIV de fecha 31/03/2009), continuando con los fundamentos expuestos en el precedente “R., M. c/ Techo Técnica SRL s/ Accidente-acción civil”, en cuanto sostuvo que “…no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de unaccidente o enfermedad laboral, en el caso que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte dela primera de sus obligaciones legales…”.

En el caso concreto bajo análisis, la sentenciante de grado concluyó

que las afecciones objetivadas por el perito médico habían sido causadas por las tareas desempeñadas por la actora en beneficio de su empleadora, asegurada por la aquí

demandada, a cuyo fin tuvo en cuenta los peritajes médico y psicológico para el primer aspecto (incapacidad) y las declaraciones testimoniales rendidas para el segundo (taraes cumplidas). Al respecto cabe señalar que la accionada sostiene que la judicante de grado habría valorado “parcial y arbitrariamente” la prueba producida en autos y que habría omitido la ponderación de otros “elementos de juicio”. Sin embargo, no menciona cuáles serían los elementos que habrían sido valorados de un modo incorrecto o que se hubieran soslayado, por lo que se trata...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR