Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 1 de Noviembre de 2023, expediente FCT 002545/2017/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. N° FCT 2545/2017/CA1

En la ciudad de Corrientes, a un día del mes de noviembre de dos mil veintitrés,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,

D.. Selva A.S., M.G.S. de Andreau y R.L.G., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G.,

tomaron conocimiento del expediente caratulado: “S., P.R. c/

ANSES s/ Amparo Ley 16986” Expte. N° FCT 2545/2017/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. M.G.S. de Andreau, R.L.G. y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que la ANSES interpuso recurso de apelación para impugnar el fallo que declaró la inconstitucionalidad de la aplicación al caso particular de la Res. 884

    2006 dictada por la ANSES; hizo lugar a la acción promovida y por lo tanto ordenó a la demandada se abstenga de aplicar a la actora dicha resolución y toda otra resolución general o particular que implique la restricción o variación de la situación existente al 25/10/06 en relación al beneficio previsional peticionado y declaró el derecho de la parte accionante al otorgamiento del beneficio –según la Ley 25994 modificatorias y complementarias- previo cumplimiento de las demás exigencias previstas, impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales.

  2. Se agravia la apelante -en lo esencial- al considerar que resulta improcedente la declaración de inconstitucionalidad dispuesta y que la vía procesal del amparo es inadmisible, toda vez que fue prevista como una medida de excepción y que no procede cuando se requiere mayor debate y prueba.

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #29584472#389801254#20231031094238791

    Sostiene que la constitucionalidad de las normas de emergencia social y de las políticas de inclusión previsional y armonización de derechos, no puede ser cuestionada en el caso concreto de autos, ya que los Decretos 1451/2006 y la Resolución Nº 884/2006 no cercenan los derechos instaurados por la Ley 25994

    sino que reglamentan la misma. Explica que en el marco de la emergencia social,

    el objetivo de la inclusión de aquellos adultos vulnerables que no gozaren de otro beneficio, justificó la adopción de medidas excepcionalísimas con el objeto de flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones al extremo de posibilitar que aún aquellos que jamás aportaron a la seguridad social puedan jubilarse, pero que dicho objetivo ya ha sido cumplimentado con la Ley 25994 y los Decretos antes mencionados.

    Determina que, teniendo en cuenta las disponibilidades económicas,

    financieras y operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión social, sin que exista ninguna discriminación. A., que con el dictado de la resolución en cuestión no se violó la garantía de igualdad ante la ley porque no caben dudas que no es igual la situación de quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que aquel que no lo hace. Considera que no se verifica lesión al derecho de propiedad, toda vez que la única diferencia es la forma de saldar la deuda en concepto de aportes no realizados que, de manera alguna puede ser interpretada como un ataque a derechos constitucionales. Hace reserva del caso federal.

    Finalmente apela el monto de honorarios regulado a los representantes de la parte actora.

  3. Corrido el traslado de ley del planteo recursivo detallado en el punto precedente, no fue contestado por la parte actora.

  4. Elevados los autos, se llamó al Acuerdo, providencia que se halla firme y habilita la competencia de esta Alzada.

  5. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,

    adentrándome en el estudio de los agravios planteados, respecto a lo manifestado por la recurrente en torno a desestimar la vía elegida, considero que los presentantes no han logrado descalificar los fundamentos del juez a quo encaminados a justificar el camino procesal del amparo, por lo que devienen firmes. En concreto, no se ha atacado la adherencia del juez de primera instancia a la postura del amparo supletorio, como tampoco la afirmación respecto a que la Fecha de firma: 01/11/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #29584472#389801254#20231031094238791

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    actora ha logrado destruir la presunción de eficacia del sistema procesal ordinario para restablecer los derechos lesionados por el sistema normativo atacado.

    Además, de autos surge la evidente situación de urgencia objetiva y los perjuicios graves de difícil o imposible reparación ulterior y que en el caso en particular el análisis es de carácter “jurídico”, netamente constitucional en el que no es necesario mayor amplitud de debate y prueba a fin de acreditar la existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de las normas atacadas.

    En efecto, las consideraciones sustentadas por el sentenciante para admitir la vía no han sido refutadas eficazmente por la ANSES, efectuando solamente afirmaciones insustanciales, genéricas y vacías de aplicación concreta al caso puntual por lo que no son susceptibles de lograr modificar en este aspecto el fallo en crisis.

    Que, yendo a la cuestión de fondo, se observa que la amparista pretende acogerse al...

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