Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Noviembre de 2023, expediente CNT 009225/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 9225/2019/CA1

JUZGADO Nº 45

AUTOS: “SANCHEZ, P.M.C. GALENO ART S.A. S.

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

I.-La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria expuesta en la demanda con fundamento en la Ley 24.557. Vienen en apelación las partes cuyos recursos en formato digital mediante la función pertinente del sistema Lex 100 tengo a la vista.

El perito médico, postula la revisión de los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos.

  1. La aseguradora sostiene que el actor no acreditó el accidente que denunció, y por ello no se puede determinar el nexo de causalidad con la incapacidad que presenta. El agravio es inadmisible.

    En efecto, no se discute que ha suscripto, con la empleadora del actor, un contrato de afiliación para la cobertura de los riesgos en los términos de la Ley 24.557 y que no demostró haber rechazado el accidente (artículo 6 Ley 24.557).

    La apelante recibió la denuncia del siniestro y otorgó prestaciones en especie. En el caso, no se expidió en los plazos previstos por la citada normativa rechazando la pretensión del actor. A mi entender, su aceptación, expresa o tácita, implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la prestación, es decir, implica que el evento ocurrió y que fue de carácter laboral (artículo 6 del decreto 717/96). Por lo tanto y en virtud de lo previsto en la norma antes aludida, no puede sino considerarse que la aseguradora aceptó la denuncia y ello implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la presentación y significa consentir el carácter Fecha de firma: 14/11/2023

    Alta en sistema: 15/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 9225/2019/CA1

    laboral del infortunio, así como que no mediaron causales de exención de responsabilidad. Por todo lo expuesto, cabe confirmar lo resuelto en la sentencia de grado.

  2. La aseguradora, critica la fecha de inicio para el cómputo de los intereses. Solicita que dichos accesorios se computen a partir del dictado de la sentencia o desde la fecha de notificación de la pericia médica.

    De conformidad con lo dispuesto por esta Sala en autos: “I.B.G. (1253) c/ Provincia Art S.A. s/ Accidente – Ley Especial”

    (Expte.14595/2016), del 7/10/2019, a cuyos fundamentos me remito en homenaje a la brevedad, los intereses deben computarse desde la fecha del accidente.

    Ello así, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que consagra el derecho a los beneficios de la seguridad social, con carácter integral e irrenunciable; los tratados internacionales de Derechos Humanos contemplados en el artículo 75 inciso 22 del mencionado cuerpo legal;

    el artículo 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y los artículos XIV y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que contemplan el derecho a la integridad personal en los aspectos físico, psíquico y moral.

    En ese contexto, esos derechos deben ser reconocidos y resguardados por esta jurisdicción, del único...

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