Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 15 de Noviembre de 2022, expediente FLP 024629/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 15 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente Nº FLP

24629/2016/CA1, caratulado “SANCHEZ, P.E. Y

OTRO c/ EDESUR S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. LA DEMANDA

    El señor P.E.S. y la señora N.D.G., ambos en representación de su hijo menor de edad, S.L.S., promovieron la presente demanda contra EDESUR S.A. en reclamo de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del siniestro ocurrido el 11 de diciembre de 2015 a su hijo,

    por la suma de pesos un millón cincuenta mil ($

    1.050.000) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse; con más intereses, costas y costos del juicio.

    Con ese objeto, relataron que el día 11 de diciembre de 2015, siendo las 18:30 horas, en circunstancias en las que S.L. se hallaba jugando sobre un montículo de tierra en la vereda de su domicilio, sito en calle I.H. 1799 de la localidad de 9 de Abril, Provincia de Buenos Aires,

    había un cable de corriente domiciliaria de propiedad de la accionada que pasaba por la referida calle el cual se hallaba muy bajo “haciendo panza” sobre el montículo donde jugaba el menor, quien lo tomó en su juego y quedó

    literalmente pegado.

    Siguieron relatando que, al verlo, su madre corrió y lo despegó del cable, recibiendo también ella una fuerte descarga eléctrica.

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Indicaron que, como consecuencia, S.L. quedó en estado de inconsciencia, siendo asistido por una vecina que le efectuó masajes cardio respiratorios y luego llevado en ambulancia a la guardia del Hospital Municipal Sofía T. de Santa Marina de Monte Grande, lugar en el cual decidieron derivarlo a la “Clínica Boedo” de Lomas de Zamora, donde quedó

    internado en terapia intermedia, sufriendo distintas quemaduras externas y afectándose órganos nobles,

    diagnosticándosele “quemaduras por electricidad alto voltaje”.

    S., que EDESUR S.A. es responsable por utilizar para su actividad lucrativa cosas peligrosas como lo son los cables expuestos en la vía pública con alto voltaje, destacando que a dicho riesgo “per se” se le suma que los cables se caen o quedan en panza al nivel de las veredas, con lo que la actividad riesgosa o peligrosa se agrava por esa circunstancia;

    sustentando la responsabilidad de la accionada en los términos de los artículos 1.757 y 1.758 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Refirieron que S.L., como consecuencia del accidente, presenta una disminución permanente de su capacidad, la que estimaron en un 20%

    de la total obrera, y solicitaron un resarcimiento total, incluidos el daño físico, el daño extra patrimonial y el daño psicológico, por la suma antes indicada, o la que en más o en menos surja de la prueba producida en autos, y la aplicación de intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el día del evento dañoso, es decir,

    desde el 11 de diciembre de 2015 y hasta su real e integral pago.

    Fundaron su derecho en los artículos 726,

    1.737, 1.738, 1.741, 1.757, 1.758 y concordantes del Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Código Civil y Comercial de la Nación, y en los artículos 484 y 495 del ritual.

  2. LA SENTENCIA

    La sentencia de primera instancia de fojas 243 hizo lugar a la demanda promovida por los actores P.E.S. y N.D.G. en representación de su hijo menor de edad, S.L.S., contra la Empresa Distribuidora Sur S.A -EDESUR

    S.A.-, condenando a esta última a abonarles la suma de Pesos Cuatrocientos Cincuenta Mil ($ 450.000) con más los respectivos intereses -tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina para operaciones de descuento de documentos comerciales (cfr. Fallo Plenario de la CFALP de fecha 30/8/2001, en autos “G., Ricarda c/ ENTEL s/ indemnización por despido”, Expte. N° 625, Sala II)- desde la fecha del hecho dañoso, 11 de diciembre de 2015, conforme a lo expuesto en su Considerando

  3. Asimismo, impuso las costas del proceso a la demandada vencida -EDESUR S.A.-

    con sustento en las prescripciones del artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

  4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y LOS

    AGRAVIOS

    Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes; la demandada, a fojas 244, con expresión de agravios obrante a fojas 257/261;

    y la parte actora, a fojas 246, con expresión de agravios incorporada a fojas 251/256; con contestación de agravios por parte de EDESUR S.A. y de los actores adjuntadas a fojas 264/265 y 266/268, respectivamente.

    Se queja EDESUR S.A. en tanto considera: 1)

    incorrecta la atribución de responsabilidad a su parte;

    2) elevada la suma fijada en concepto de “daño físico”,

    la cual -a su entender- se basa en un daño físico exagerado que no se condice con la realidad; y 3) falta Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    de acreditación por parte de los actores de la procedencia del rubro “daño moral” e inadecuado uso de las facultades por parte del juez de origen que la ley le acuerda a los fines de fijar su cuantía.

    Por su parte, los agravios de los actores se circunscriben a los siguientes: 1) escasa cuantía de todos los rubros indemnizatorios, en tanto mediante la sentencia no se otorga una reparación plena al daño ocasionado a su hijo; 2) desestimación del rubro “daño psicológico”; y 3) tasa de interés aplicable.

  5. LA VISTA AL DEFENSOR PÚBLICO

    Llegado el expediente a esta Alzada, a fojas 269 se le otorgó intervención al Defensor Oficial en turno (Ley N° 27.149, art. 43 inc. b) y art. 103 del Código Civil y Comercial).

    A fojas 270/273 el Defensor Público Oficial, P.O., titular de la Defensoría Pública Oficial Nº 1 ante los Tribunales Federales de Primera y Segunda Instancia de La Plata, asumió la intervención como Defensor de Menores y solicitó se haga lugar al recurso interpuesto por la parte actora.

  6. LA RESPONSABILIDAD DE EDESUR S.A..

    Planteada así la cuestión, por razones de orden metodológico, cabe en primer término ingresar al tratamiento del agravio relacionado con la eventual responsabilidad que le cupo a EDESUR S.A. en el evento dañoso.

    Con ese objeto, conviene memorar que, en lo que aquí interesa, el objeto de la acción incoada lo constituye el reclamo por parte del señor P.E.S. y de la señora N.D.G. contra EDESUR

    S.A. de una indemnización por los daños producidos producto del siniestro ocurrido a su hijo, S.L.S., el 11 de diciembre de 2015.

    Frente a ello, debe señalarse que no se encuentra discutida la existencia del hecho generador al Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    cual la parte actora le atribuye la causación del daño cuyo resarcimiento persigue.

    Así, se presenta debidamente acreditado, y no constituyó motivo de agravio, que el día 11 de diciembre del año 2015 S.L.S. estaba jugando en la vereda del domicilio sito en calle I.H. 1799 de la localidad de 9 de Abril,

    Provincia de Buenos Aires, lugar en el cual había un cable de corriente domiciliaria propiedad de la accionada “haciendo panza” que pasaba por la referida calle donde jugaba el menor, quien lo tomó y sufrió

    diversos daños por electrocución.

    El inconveniente se suscita en tanto los actores endilgan la responsabilidad por el evento dañoso a la empresa EDESUR S.A. en el entendimiento de que el cable en cuestión, que se encontraba muy bajo “haciendo panza” sobre el montículo donde jugaba S.L.,

    era propiedad de la demandada y que, por ello, se hallaba a su exclusivo cargo y cuidado.

    Por su parte, la demandada funda la eximición de su responsabilidad en la circunstancia de que el cable realizó la “panza” alegada por los actores en su demanda instantes antes de ocurrido el infortunio,

    motivo por el cual la única posibilidad que tenía EDESUR

    S.A. de ser anoticiado del desperfecto la constituía la presentación del pertinente reclamo por pare de los usuarios del servicio, el que -sostiene- nunca fue efectuado.

    Asimismo, esgrime que no caben dudas de que se ha configurado la responsabilidad de los aquí

    accionantes con fundamento en el artículo 1.754 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto ha quedado acreditada la culpa de los padres, pues de acuerdo al relato que los propios demandantes efectuaron en su escrito de inicio, ellos han incurrido en una falta al deber de cuidado y vigilancia del menor Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    S.L. al permitir que éste se encontrara jugando en la vía pública con el peligro que ello conlleva.

    En consecuencia, entiende que se debe concluir que ha existido por parte de los progenitores del menor una responsabilidad ineludible que determinó

    necesariamente la producción del accidente y que obsta a la...

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