Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 1 de Junio de 2017, expediente CNT 017662/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69748 SALA VI (J.. nro. 42)

Expediente Nro.: CNT 17662/2014 AUTOS: “SANCHEZ OSCAR RAUL C/ GALENO ART S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 1 de junio de 2017.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

La sentencia de primera instancia obrante a fs. 203/209, ha sido apelada por la codemandada ART INTERACCION S.A. a tenor del memorial obrante a fs. 211/212. Mereció réplica de la contraria a fs. 217/219vta.

A su vez, la codemandada cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, representación letrada codemandada Galeno ART S.A., y perito médico, por considerarlos elevados (ver fs. 211vta).

Fecha de firma: 01/06/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20426752#165087181#20170602122800819 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI El Magistrado de grado consideró que en razón del accidente acaecido el 2/2/2014 cuando tomo conocimiento de sus dolencias, O.R.S. padece una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 20% de la t.o., lo que originó su derecho a percibir las prestaciones dinerarias de la ley 24.557, puntualmente, la indemnización tarifada del art. 14, apartado 2, inciso a) y art. 3 de la Ley 26773, que ascendió a la suma de Pesos Doscientos Veinticuatro Mil Ciento Veinte con Ochenta y Dos Centavos ($224.120,82). Asimismo, dispuso que dicha suma deberá ajustarse por RIPTE desde la fecha de conocimiento de la incapacidad en febrero de 2014 hasta el momento de practicarse la liquidación prevista en el art. 132 de la LO, como asimismo dicho importe devengará intereses conforme la tasa pasiva en pesos del Banco de la Nación Argentina desde el 14/2/14 hasta su efectivo pago. Impuso las costas a cargo de la codemandada ART Interacción S.A., con excepción a las correspondientes Galeno ART S.A. que fueron impuestas en el orden causado, y reguló los honorarios.

Por cuestiones de orden metodológico, en primer término, pasaré a analizar el agravio interpuesto por la codemandada ART INTERACCION S.A. a fs. 211 vta pto. 2.

En efecto, la coaccionada cuestiona la aplicación del índice RIPTE sobre el monto de condena, considerando que el decisorio de grado en este sentido es arbitrario. Sostiene que las prestaciones dinerarias, ya contienen un elemento actualizador y dinámico, por lo que no deben actualizarse nuevamente.

Fecha de firma: 01/06/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20426752#165087181#20170602122800819 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Considero que, de prosperar mi voto, la queja habrá de tener favorable andamiento en este punto. Me explico.

En el caso, no se discute la aplicación de la Ley 26.773, pues el evento dañoso acaeció vigente el régimen jurídico. Sí, en cambio, la interpretación que corresponde realizar de las normas modificadoras de la ley 24.557.

Sobre el particular, es opinión de la Suscripta que la lectura de los arts. y 17 inc. 6° de la ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts. 14 y 15 de la L.R.T.

Repárese que el art. 8º, al disponer la forma en que, semestralmente, deberá llevarse a cabo el ajuste, conforme el índice RIPTE, expresamente alude a “los importes por incapacidad laboral permanentes previstos en las normas que integran el régimen de reparación” y, luego, en coherencia con ello, el art. 17 inc. 6º se refiere a las “prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09…”. Los términos utilizados por el legislador, que no distan, en lo esencial, de los empleados en el art. 14, apartado 2, de la LRT, no autorizan –en mi opinión– una interpretación restrictiva, ciñendo la aplicación del Fecha de firma: 01/06/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20426752#165087181#20170602122800819 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI mencionado índice sólo a los adicionales de pago único (art.

11, apartado 4, de la L.R.T) y de los pisos mínimos.

Ello es así, por cuanto una exégesis armónica e integradora de las disposiciones y, esencialmente, de los principios que motivaron el dictado de la ley 26.773, induce a afirmar que el ajuste integral comprende –reitero– a todas las prestaciones por incapacidad laboral permanente. En efecto, cuando el art. 4º dispone que “los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán (…) notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro” abarca la totalidad de las sumas que les corresponde al acreedor. El término “importes”, que indica la norma, denota que alcanza a todos los montos pendientes de pago al trabajador siniestrado o sus derechohabientes.

A su vez, cabe tener presente que el art. 2º, último párrafo, establece que “el principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen”, lo que lleva a entender que cuando se refiere al “pago único” está dirigido a aquellas indemnizaciones que, con carácter previo a la norma en análisis, se pagaban en forma de renta y que, ahora, se pagaran de un sola vez con el ajuste que dispone el sistema.

Fecha de firma: 01/06/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20426752#165087181#20170602122800819 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI A mayor abundamiento, no se advierte porque razón el ya mencionado art. 17 inc. 6º de la ley 26.773 dispuso ajustar “todas” las prestaciones en dinero y no sólo las fijadas por el decreto 1694/09. Lo que se torna más patente aun si se repara que el inc. 5º del citado artículo, en tanto regula la situación de las contingencias posteriores a la entrada vigencia de la ley, como lo es el caso de autos, omite toda aclaración al respeto.

Frente a esa lectura, no puede pasarse por alto que la duda interpretativa de las normas señaladas...

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